5. Ley de Garantía y Uso Racional de los Medicamento.
La Ley de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, Ley 29/2006, de 26 de abril, regula todas las cuestiones relacionadas con los medicamentos y trata sobre las garantías exigibles a los medicamentos de uso humano, autorización y registro, garantías y registros de las fórmulas magistrales y preparados oficiales, medicamentos especiales, fabricación y distribución, uso racional de los medicamentos en las oficinas de farmacia, oficinas de farmacia y su régimen sancionador y de inspección. A esta ley se hará mucha mención a lo largo del desarrollo de este libro.
El artículo 1 de esta ley, dispone: “La ley regula, en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, los medicamentos de uso humano y productos sanitarios, su investigación clínica, su evolución, autorización, registro, fabricación, elaboración, control de calidad, almacenamiento, distribución, circulación, trazabilidad, comercialización, información y publicidad, importación y exportación, prescripción y dispensación, seguimiento de la relación beneficio-riesgo, así como la ordenación de su uso racional y el procedimiento para, en su caso, la financiación con fondos públicos,. La regulación también se extiende a las sustancias excipientes y materiales utilizados para su fabricación, preparación o envasado”.
6. Autorización judicial para ciertas intervenciones. Ley de Autonomía del Paciente. Ingresos en centros psiquiátricos.
6.1. Intervenciones quirúrgicas.
Según manifiesta Laura Salamero Teixido, en su artículo “Derechos individuales frente a la salud pública en la protección ante enfermedades contagiosas”, Gaceta Sanitaria (21-4-2016), la Ley de Autonomía del Paciente, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, (LAP) de medidas especiales en materia de salud pública, prevé la posibilidad de que se realicen intervenciones clínicas sin el consentimiento del paciente cuando exista riesgo para la salud pública (artículo 9.2.a), exigiendo que esta intervenciones, realizadas al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, (LOMESP), sean puestas en conocimiento de una autoridad judicial si supone un internamiento forzoso.
A pesar de que la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) no establece que jurisdicción es competente, debe entenderse que a la luz del actual artículo 8.6, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), dicha competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ambos preceptos operan así de manera complementaria –aunque el artículo 8.6 LRJCA tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio-, viniéndose a cubrir el vacío legislativo antes mencionado.
En opinión de esta autora, la regulación actual de la adopción de medidas para la protección de la salud pública frente a enfermedades contagiosas presenta carencias que generan inseguridad jurídica. Dichas carencias se concretan en la falta de disciplina de dos aspectos cabales para conseguir la finalidad de equilibrio: de un lado, el modo o procedimiento de adopción y ejecución de dichas medidas, así como los criterios de ordenación de su imposición; del otro, los poderes del juez en autorizar o ratificar las medidas. Nada al respecto se establece en la LOMESP, la LJCA ni la Ley de Autonomía del Paciente.
En cuanto a la autorización judicial, el artículo 8.6, párrafo segundo, LJCA, y el artículo 9.2.a) LAP, se limitan a recoger la competencia del orden contencioso-administrativo para autorizar o ratificar medidas como hospitalizaciones, tratamientos, aislamientos o cuarentenas forzosas, pero guardan silencia sobre el proceso a seguir para autorizar las medidas, el alcance de la intervención judicial y los criterios a tener en cuenta por el juez. Es claro que el órgano judicial dispones de muy pocos elementos para poder encauzar adecuadamente su actuación y, a la postre, proteger los derechos y las libertades individuales.
En lo relativo al proceso, ninguno de los cauces procedimentales previstos por la LJCA encajan con las peculiaridades de esta autorización o ratificación. De ahí que, en lo procesal, haya adquirido relativa importancia la adopción de internamientos forzosos, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid defendió, en un caso de hospitalización obligatoria de un tuberculoso, la aplicación del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico “dada la analogía entre uno y otro internamiento”. No obstante, la práctica confirma que la jurisdicción contencioso-administrativa, a pesar de incorporar cautelas en los procesos de autorización de internamientos forzosos, en buena lógica no sigue el cauce de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
Sobre el alcance de la autorización y los criterios a tener en cuenta por el órgano judicial, es preciso destacar que el juez autoriza o ratifica las medidas; eso es, tiene pleno conocimiento sobre la adopción de la medida –a diferencia en otros supuestos autorizadores, como la autorización de entrada-.
La conclusión es que, tras más de treinta años de vigencia de la LOMESP, el marco regulatorio de la imposición de medidas para la tutela de la salud pública frente a enfermedades contagiosas requiere ser revisado. Las propuestas de lege ferenda que se han esbozado, persiguen lograr una mayor seguridad jurídica regulatoria que ofrezca pautas de actuación a la Administración y que a la vez garantice debidamente la salvaguarda de los derechos y libertades individuales sin mermar la protección de la salud pública.
6.2. Ingresos en centros psiquiátricos.
También se dan los casos en lo que una persona tiene que ser ingresada en un centro psiquiátrico por motivo de enfermedad mental, para ello es imprescindible que se cuente con la voluntad de paciente de ser ingresado, o con la correspondiente autorización judicial, caso de que el paciente se niegue a ser ingresado.
El ingreso en una Unidad de Psiquiatría de las personas con trastornos mentales es un proceso que corresponde a la Administración Sanitaria que deberá tomar cuantas medidas sean necesarias a tal fin, estando obligados a comunicar al Juzgado de Primera Instancia que corresponda cualquier ingreso no voluntario, según determina el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal y como se hace constar en el artículo “Internamiento psiquiátrico involuntario”, cuya autora es Milagros Molina Borbón, CEU Universidad San Pablo, un hito en materia de ingreso en un centro psiquiátrico de un paciente contra su voluntad fue el caso de FJGF, que fue internado en el año 2007 en un centro hospitalario en contra de su voluntad y permaneció allí, hasta que, catorce días después, recibió el alta médica. Esta medida de internamiento involuntario urgente por trastorno psiquiátrico, prevista en la LEC (art.763.1), fue ratificado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada y después por la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Granada.
No obstante, el Tribunal Constitucional le amparó en la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2012 (nº 141/2012), decretando que “había sido privado ilegalmente de su libertad”, pues no se habían respetado los requisitos legales de internamiento involuntario, los plazos y los informes psiquiátricos, ni se le informó de sus derechos.
Otra importante controversia surge a partir de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, con la que se pasa del paternalismo a la posibilidad que tiene el paciente de rechazar tratamientos.
Se puede dar el caso de que una persona en pleno uso de sus facultades decida no internarse, y la ley, en este caso, le obligue. Esos son los llamados internamientos involuntarios o forzosos. Hay una serie de situaciones en las que la ley restringe el derecho a la libertad, por motivos penales o civiles.
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