a) Farmacia hospitalaria: Los medicamentos dispensados en el ámbito hospitalario son gratuitos para los pacientes.
b) Recetas médicas: La financiación de los medicamentos prescritos con receta médica y dispensados a los pacientes no hospitalizados tienen la siguiente financiación:
1. Pensionistas y sus beneficiarios, como norma general su aportación es del 10 % del precio del medicamento, con topes de aportación máximos mensuales dependiendo de sus recetas anuales, existiendo determinados colectivos exentos de aportación. Los pensionistas que hayan sido funcionarios y estén protegidos por MUFACE aportan el 30 %.
2. Los no pensionistas tienen aportaciones que van desde el 40 % al 60 % del precio del medicamento recetado, en función de sus rentas anuales. Los funcionarios en activo protegidos por MUFACE aportan el 30 %.
3. Colectivos afectados por síndrome tóxico tienen los medicamentos recetados gratis.
4. Las personas con tratamientos crónicos y pacientes con SIDA pagan el 10 % con un máximo de 2,64 euros por receta.
16. Asistencia Sanitaria privada y Centros sanitarios privados.
Hay pacientes que optan por pagar y no depender simplemente del sistema sanitario público, que pese a ser de los mejores del mundo, cada vez presenta más límites y restricciones.
Cuando una persona está enferma precisa de una serie de atenciones y cuidados que en teoría puede encontrar en la Sanidad privada, y ello puede resumirse en lo siguiente:
1. Atención médica adecuada, que permita acudir al médico especialista para que atienda al paciente con la mayor eficacia posible.
2. Rapidez en pruebas de diagnóstico que faciliten obtener con celeridad el mejor tratamiento que posibilite bien la recuperación total del estado de salud o que este no se agrave.
3. Calidad asistencial. De tal forma que si llega a ser necesaria una hospitalización el régimen sea de un confort superior.
4. Elección de especialista y centro hospitalario. Que no solo atienda al paciente un especialista en la materia, sino que además se pueda elegir.
5. Libertad económica para garantizar el acceso a la mejor asistencia sanitaria posible.
No obstante, para ello hay que tener una capacidad económica muy elevada y pocas personas pueden permitirse utilizar este sistema, salvo que contraten un seguro médico privado, que les de acceso a la sanidad y hospitales privados. Pero estas pólizas de seguro no garantizan “la mejor asistencia sanitaria”, ni en muchos casos la elección de especialistas, ni otras de las ventajas anteriormente mencionadas.
La cobertura sanitaria en nuestro país se hace fundamentalmente a través de la sanidad pública, pero también es muy importante la contribución de la sanidad privada. Los centros sanitarios privados están regulados en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de Centros Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Un hospital o una clínica privada es una empresa muy compleja pero básica y primordialmente sanitaria, por lo que solo puede estar gestionada adecuadamente por médicos clínicos que, como tal, hayan vivido muchos años de hospital.
Los médicos asistenciales deben ser copropietarios del centro privado en el que también trabajan, también debe pertenecer a otras personas y entidades, profesionales, empresarios, etc.
Son entidades con capital privado cuya actividad es la protección de la salud y colaboran con el Sistema Nacional de Salud, y actúan como una empresa en cuanto a sus fines y organización.
Los pacientes atendidos tienen que pagar los servicios sanitarios que se les prestan, y se nutren en gran medida de los conciertos que tienen suscritos con las compañías de seguros médicos, como Sanitas, Adeslas, Mutua Sanitaria, y otras.
Entre los hospitales públicos más relevantes, citamos como ejemplos las Clínicas Ruber, Hospitales Quirónsalud, Clínicas Centro, Clínica Universitaria de Navarra, Hospital Universitario Sanitas La Zarzuela, entre otros muchos.
17. El Coronavirus y el Estado de Alarma.
La regulación viene del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria originada por el Covid-19, modificado por el Real Decreto 564/2020, de 17 de marzo, pues resulta necesario modificaciones orientadas a reforzar la protección de la salud pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales.
La declaración del estado de alarma es una de las medidas de excepción contempladas en el artículo 116 de la Constitución Española y desarrollada en una Ley Orgánica especifica de 1981. La Ley, en su artículo 4, faculta al Gobierno a dar ese paso cuando se produzcan “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. La extensión de la epidemia del Coronavirus en España, y en todo el mundo, se ajustan a este supuesto.
La emergencia sanitaria y social generada por el Coronavirus crea circunstancias extraordinarias como las que la ley contempla para dotar al Gobierno del Estado de recursos legales también extraordinarios, por lo que adopta un conjunto de decisiones excepcionales, al amparo del estado de alarma, orientadas a movilizar todos los recursos del conjunto del Estado para proteger mejor la salud de todos los ciudadanos, sobre todo los más vulnerables y responder a la emergencia social y económica con la máxima agilidad y contundencia, según se dice en estas disposiciones legales.
El citado Real Decreto Ley 463/2020, que decreta el estado de alarma, tras la elevación por parte de la Organización Mundial de la Salud a la situación de pandemia internacional ya que concurre una situación sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud. Mediante la situación de estado de alarma una de las medidas más importantes es permanecer recluido en casa y limitar el tránsito de las personas a las vías y espacios públicos a determinada actividades, que deberán realizar de manera individual, salvo que se acompañen con personas con discapacidad, menores, mayores u otra causa justificada:
Las actividades son las siguientes: (i) Adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; (ii) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; (iii) Desplazarse al lugar de trabajo, entidades financieras o de seguros; (iv) Regresar al lugar de residencia habitual; (v) Asistir a cuidar a personas mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; y, (vi) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Esto se ha ampliado a que puedan salir de sus domicilios a partir del día 26 de abril de 2020 los menores de 14 años, hasta un máximo de tres, acompañados por uno de sus progenitores, con un máximo de una hora diaria y a menos de un kilómetro de distancia de su domicilio.
También se permite el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio para el ejercicio de estas actividades.
Se faculta al Ministerio del Interior a acordar el cierre de carreteras o tramos de estas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por ese motivo.
El citado Real Decreto Ley dispone en su artículo 20 el régimen sancionador a las personas que incumplan o se resistan a las órdenes de las autoridades competentes.
Se habilita por el Gobierno las contrataciones de emergencia de determinados servicios y suministros sanitarios sin sometimiento a la obligación de tramitar expedientes de contratación, e incluso sin la existencia de crédito suficiente, que ya se establece en el Real Decreto Ley 7/2020.
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