Leonardo Glikin - Pensar la herencia

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¿Se puede planificar una herencia?
¿Qué libertad nos otorga la ley para disponer de nuestros bienes?
¿Cómo hacer un testamento?
Por otra parte, ¿qué ocurre cuando se es un posible heredero? ¿Cómo dialogar con un ser querido sobre el destino de su herencia? ¿cómo protegerse de un fraude durante una sucesión?
"Desde el padre que se aferra a sus bienes para dominar a sus hijos peleados entre sí, al rico empresario que, ya enfermo, deposita su fortuna en una cuenta secreta que ninguno de sus hijos logra ubicar jamás – dice el Dr. Leonardo J. Glikin – he conocido muchas historias desgraciadas, a menudo debido a la mera imprevisión de sus protagonistas".
Escrito en un lenguaje claro y fácil, despojado en lo posible de términos legales, Pensar la Herencia aborda los aspectos patrimoniales y humanos de la denominada «planificación sucesoria». A través de fascinantes casos concretos, ofrece un gran panorama de ideas para que cada uno pueda planificar la seguridad de los suyos y la tranquilidad de su propio futuro.

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Un nuevo sujeto: el heredante

Como señalábamos en el acápite anterior, el Código se refiere al testador. También habla del difunto, del fiduciario, del donante… en fin, de los sujetos de diversas relaciones jurídicas que, en realidad, tienen un norte en común: la planificación sucesoria de una persona.

Por lo tanto, para unificar todas esos diversos roles que sirven a una misma estrategia, hemos acuñado un neologismo: heredante.

El heredante es aquel que será heredado, y que, por lo tanto, puede recurrir a la planificación sucesoria para que se puedan cumplir sus intereses y deseos.1

¿Qué es una sucesión?

El artículo 2278 del Código Civil y Comercial argentino define la sucesión como la transmisión de los derechos y obligaciones de la persona que no se extinguen con su fallecimiento. que componen la herencia de una persona muerta a quien la sobrevive, que se llama heredero.

La calidad de heredero puede surgir de la ley (cuando el fallecido no ha dejado testamento y se configura una “sucesión legítima”) o de la voluntad del causante (cuando le otorgó a alguien el derecho a heredar, mediante un testamento).

El Código Civil y Comercial argentino contiene, en principio, todas las respuestas que corresponden a las sucesiones en general.

Si uno estudia este texto legal, puede entender y resolver un caso de sucesión ya producido.

Cuando fallece Fortunato, deja dos hijos de su primer matrimonio y tres de una segunda unión; lo sobrevive la viuda. (Su cónyuge anterior ha perdido sus derechos por divorcio vincular.) Y todo lo que Fortunato ha llegado a tener en el momento de su muerte es cuanto heredó de un tío que lo dejó como beneficiario.

Si uno quisiera saber cuánto le corresponde a cada uno de los herederos de Fortunato, hallaría la respuesta en la ley, como luego se verá. La solución sería diferente, si la mitad de sus bienes hubiesen sido el beneficio de una herencia y la otra mitad, adquisiciones que él realizó durante su segundo matrimonio.

Pero, para prever y planificar situaciones que pueden ocurrir en el futuro, no basta con la sola lectura del Código; además de conocer la ley, hay que contar con cierta experiencia de vida que permita seleccionar, entre todos los conceptos y caminos posibles, los que mejor se adecuen a la necesidad y al deseo planteados, cuando se produzca el hecho eventual.

Lo que hay que saber

1 La sucesión solo se abre por muerte natural o ausencia con presunción de fallecimiento. En nuestro sistema legal, no existe la “muerte civil”, tan común en la Antigua Roma y en algunos regímenes dictatoriales modernos, por la cual a una persona se la despoja de su patrimonio y de sus derechos políticos y civiles. Por lo tanto, la apertura de una sucesión solo se produce por muerte natural o por ausencia con presunción de fallecimiento, decretada por vía judicial.

2 Los pactos sobre herencia futura están muy restringidos.Los actos de última voluntad son personalísimos; constituyen uno de los derechos más inconmovibles del hombre. Por dicha razón, se ha querido preservar, a lo largo del tiempo, la libertad de testar. Esto significa que nadie puede verse restringido a disponer de sus bienes como desee, ni aun cuando hubiese algún pacto previo que afectara la libre disposición de la herencia, salvo en determinados casos.

3 Esos pactos son válidos cuando tienen por objeto preservar la unidad de gestión o evitar conflictos en una unidad productiva. Por ejemplo, pueden realizarse para preservar la continuidad de un emprendimiento económico. Cuando es necesario para el el grupo familiar proveer a la continuidad de una explotación productiva buscando asegurar la conservación de la unidad empresaria, la planificación patrimonial y sucesoria puede dar una solución a través de acuerdos que involucren a los futuros herederos, aplicando el artículo 1010 del Código Civil y Comercial vigente desde 2015. Vamos a verlo con algunos ejemplos:•Cuando dos personas celebran una convención matrimonial (es decir, un contrato entre futuros cónyuges para establecer ciertas reglas del matrimonio), ninguna puede renunciar a la sucesión de una persona que está viva. •Ninguna persona puede vender o negociar, en forma alguna, los eventuales derechos que le correspondan a una sucesión antes del fallecimiento del causante.•Si alguien firmara un acuerdo por el cual, a cambio de cierta suma, cede a otro los derechos hereditarios que le corresponderían por la muerte de su padre, aún vivo, ese pacto carecería de todo valor y nadie podría obligar a que se cumpliera, ya que la ley lo prohíbe expresamente.•Tampoco se puede pactar que uno no reclamará la “colación” de determinados bienes de la herencia cuando fallezca el causante. ¿Qué significa esto?Cuando alguien fallece, cualquier de los herederos tiene derecho a solicitad a los otros que traigan a la sucesión el valor de los bienes recibidos en vida del causante, para determinar si, sumados a los que éste dejó al morir, se viola el principio de la “legítima hereditaria”, es decir, la porción mínima que la ley asegura a determinados herederos. Este cotejo se denomina “colación” y representa un derecho de todos los herederos, sobre el cual no se puede pactar en vida del causante.Cuando hay testamento y cuando no lo hayHay dos tipos de sucesiones. La que se desarrolla a partir del texto de la ley, sin que haya testamento, se denomina sucesión ab intestato o legítima. La que se estipula a partir de la voluntad del hombre se llama sucesión testamentaria y requiere, obviamente, la existencia de un testamento.En el Derecho Romano, la sucesión solo podía ser totalmente “intestada” o totalmente testamentaria. En nuestro sistema legal, pueden existir ambas, y, de esta manera, es posible desarrollar una herencia por voluntad del causante, en una parte, y por disposición de la ley, en otra. ¿Quiénes pueden ser herederos?Las personas físicas pueden heredar —ya sea por testamento o sin él—. En esta categoría se incluye a todos los seres humanos vivientes, y aun a los que están por nacer. En este último caso, existe una condición y es que nazcan con vida. Y también pueden heredar —por testamento— las personas jurídicas (sociedades, fundaciones, asociaciones civiles). Impedimentos para heredarLa ley contempla ciertos impedimentos para recibir una herencia, aun cuando se tratara de un heredero designado por testamento o por ley. Afectan a:•El que ha muerto o no está concebido en el instante de la muerte del causante. Y el que, ya concebido, nace sin vida. •El que ha incurrido en una de las causas de indignidad, que el Código enumera taxativamente, es decir en forma cerrada y excluyente. Esto significa que todo caso no enunciado, por grave que pueda parecer, no es causa de indignidad para la ley. ¿Cuándo se es indigno, según la ley? Cuando alguien es condenado por haber matado o haber intentado matar al difunto, a su cónyuge o a sus descendientes —ya sea como autor directo o como cómplice—.Cuando en calidad de autor o cómplice cometió un delito contra el honor, la integridad sexual la libertad o la propiedad del causante, sus descendientes o ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Cuando un heredero mayor de edad sabe de la muerte violenta del causante y no la denuncia a las autoridades en el lapso de un mes. (Si el heredero fuese cónyuge, ascendiente o descendiente del homicida, aquel quedaría exceptuado de tener que hacer la denuncia, según determina también la ley.)Cuando un heredero ha efectuado en forma voluntaria una acusación o denuncia contra el difunto, por un delito que pudiera haberle causado a éste una condena de prisión de cinco años o más.Cuando un heredero o heredera es condenado en juicio por haber cometido adulterio con el cónyuge del difunto.Cuando un pariente, frente a un causante demente y/o abandonado, no se ocupa de recogerlo o de hacerlo recoger por una entidad pública, o lo maltrata gravemente u ofende gravemente su memoria. Cuando el padre extramatrimonial no reconoció en la minoría de edad al causanteCuando el padre o madre del causante haya sido privado de la responsabilidad parental. Cuando alguien estorba, por fuerza o por fraude, la confección o revocación de un testamento; cuando alguien sustrae un testamento ya realizado o cuando fuerza a testar al difunto.Cuando el heredero priva injustamente de sus bienes al causante.Una sucesión puede quedar vacanteEsto ocurre cuando no se presenta ningún heredero o cuando la sucesión es repudiada, dado que los herederos se presentan, pero no la aceptan. En este caso, la herencia se transfiere en favor del fisco nacional o provincial, según sea el caso.Los bienes: Propios y ganancialesCuando dos personas se casan pueden optar por uno de dos regímenes para el patrimonio: el de separación de bienes y el de comunidad de bienes gananciales. 1. El régimen de separación de bienes, una innovación del Código Civil y ComercialEl régimen de separación de bienes es equivalente a lo que ocurre cuando dos personas no se casan, es decir, cada uno es propietario exclusivo de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y no deberá dividirlos al finalizar la unión. Sin embargo, a diferencia de la situación de dos personas que no se casan, cada cónyuge pasa a ser heredero forzoso del otro. En caso de que el cónyuge fallecido hubiera tenido hijos, la legítima hereditaria del cónyuge será equivalente a la de cada hijo.Si la persona fallecida no tiene hijos, pero viven sus padres, la legítima hereditaria del cónyuge es equivalente a la de los padres. 2. El régimen de comunidad de bienes gananciales. Cuando las personas que se casan optan por el régimen de comunidad de gananciales (que era el único régimen existente hasta 2015) estos son los efectos: todo lo que incorporen al patrimonio será considerado ganancial, salvo que lo reciban por herencia por legado o por donación, o salvo que lo compren con el resultado de haber vendido bienes propios —de lo cual deberá dejarse constancia en la escritura de adquisición del nuevo bien, con la firma del cónyuge—. Son bienes gananciales no solo los que se adquieren a nombre de los dos cónyuges, sino también aquellos que se inscriben a nombre de uno de ellos, salvo que la adquisición se realice con bienes propios, o se origine en ellos, lo cual no se presume.En cualquiera de los dos casos, al finalizar el matrimonio —ya sea por divorcio, nulidad del matrimonio o fallecimiento—, se disuelve la “sociedad conyugal”. Y sucede lo siguiente:Cada uno de los cónyuges tiene derecho la mitad (el 50%) de todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, sin que importe a nombre de cuál de los cónyuges están registrados.Como hemos dicho, se consideran bienes propios todos los adquiridos antes del matrimonio o con fondos de origen anterior a la unión conyugal, o bien por herencia, legado o donación. Por lo tanto, esta clase de bienes queda excluida de la sociedad conyugal y, en caso de que el matrimonio se disuelva, no son materia de división.En cambio, los frutos de los bienes propios —por ejemplo, los alquileres que se cobran por un inmueble— son gananciales, mientras dure el matrimonio.Los herederos¿Quiénes tienen derecho a suceder, cuando alguien fallece sin dejar testamento? La ley contempla una categoría de “herederos legítimos”, a los cuales les reconoce “vocación hereditaria”. Entre ellos se cuentan:Los descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etc.).Los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.).El cónyuge.Los parientes hasta el cuarto grado: hermanos (y, en caso de que hayan fallecido, sus hijos, sobrinos del causante), tíos (y, en caso de que hayan fallecido, sus hijos, primos del causante).La ley nos hace, en este punto, una pequeña trampa lógica. Porque los herederos legítimos no son los que tienen derecho a la “legítima”, sino todos aquellos a quienes la ley llama a la sucesión, a falta de testamento. Los herederos forzosos, en cambio, son aquellos a quienes corresponde la “legítima hereditaria”. Los ascendientes y el cónyuge comparten la herencia por mitades, como se verá luego. Salvo esta excepción, para los demás se aplica una regla: los más próximos excluyen a los restantes.A su vez, con respecto a los bienes propios del causante —y que no integran el patrimonio ganancial—, el cónyuge tiene derecho a un porcentaje igual al de los hijos.Veámoslo con algunos ejemplos.

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