Natalia Rueda - La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad

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La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad: краткое содержание, описание и аннотация

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Partiendo de la constatación de que el ordenamiento jurídico colombiano no reconoce la posibilidad de indemnizar los daños intrafamiliares, se hace necesario reflexionar sobre la pertenencia de las responsabilidad civil en el derecho de familia como mecanismo idóneo para remediarlos, atendiendo de a la ineficacia e insuficiencia de las respuestas tradicionales. Con base en esa lógica, la comparación jurídica emerge como la metodología de investigación más idónea, a partir de la identificación de similitudes y diferencias entre los ordenamientos comparados, proponer soluciones enriquecidas por las distintas perspectivas y experiencias.
Este libro como resultado del análisis comparado, propone para los ordenamientos comparados para la aplicación de nuevos principios en materia de responsabilidad parental; por ejemplo; la responsabilidad por el hecho de la concepción, la buena fe y la auto responsabilidad como criterios para orienta y valorar la conducta de los padres, de manera que se pueda determinar cuando el ejercicio de la responsabilidad parental puede conducir a la precaución de daños susceptibles de reparación.

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En ese sentido, tratándose de contextos similares, aunque desarrollados con tiempos distintos, en la evolución del derecho italiano se pueden encontrar algunas respuestas respecto a la modalidad de aplicación de las reglas indemnizatorias a los daños producidos en las relaciones familiares.

Un cuarto motivo que justifica la comparación es la facilidad de acceso a la literatura italiana que es abundante en relación con la responsabilidad por daños intrafamiliares. De una parte, porque muy temprano la más autorizada doctrina afrontó este problema y, también muy pronto, la jurisprudencia admitió la indemnización de estos daños. De otra parte, porque la jurisprudencia ha contribuido de manera importante a enriquecer el debate, con decisiones que con frecuencia son citadas por la doctrina, aunque controversiales, sobre la admisibilidad o no de este tipo de responsabilidad.

En fin, este marco ha influido en toda la cultura jurídica italiana, al punto que condujo a la adopción de disposiciones normativas específicas al respecto. Al contrario de lo que ha ocurrido en Colombia, donde un debate de este tipo no se ha abierto.

De hecho, el caso italiano demuestra la utilidad de la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil en las relaciones familiares. La discusión surgió en 1975 en el contexto de las relaciones de pareja, respecto de las cuales la jurisprudencia admitió, de manera implícita, que el cónyuge que viola el deber de fidelidad puede causar un daño patrimonial al otro por el descrédito causado, y que la indemnización define, junto a la prueba de la infidelidad, la demostración de la incidencia patrimonial concreta, o potencial, del ilícito 19. En relación con el daño no patrimonial, nada se dice. Para entonces, la interpretación del art. 2059 c.c.it. era muy restrictiva porque estaba ligada de manera inescindible a la verificación de un hecho-delito. Interpretación derivada del hecho de que la disposición establece que el daño no patrimonial es resarcible solo en los casos previstos por la ley y, al menos en principio, la única norma que preveía de forma explícita la indemnización de los daños no patrimoniales era el art. 185 c.p.it.

No se pretende hacer una exposición de la evolución de la jurisprudencia italiana porque no es atinente a los objetivos propuestos y porque resultaría redundante si se considera la abundante doctrina al respecto 20. Baste señalar que en la década de los noventa la Corte de Casación admitió la posibilidad de que se configurara una responsabilidad civil entre familiares y, entonces, reconoció de manera expresa la responsabilidad por el daño intrafamiliar, siempre que se esté frente a todos los elementos del ilícito, y no de manera automática, como pretendieron los actores, por el solo hecho de que se hubiera verificado una culpa en la separación 21.

Un paso ulterior hacia una mayor tutela de la persona en el contexto familiar lo dio la jurisprudencia el 31 de mayo de 2003, mediante la interpretación constitucionalmente adecuada del art. 2059 c.c.it. por parte de la Corte de Casación con las llamadas sentencias gemelas n.° 8827 y 8828. Allí la Corte establece que el mencionado artículo tutela el daño no patrimonial, pero no solo el derivado de un delito, sino también aquel derivado de la lesión de derechos constitucionales. Así, además de haber extendido la tutela de la persona, la Corte abrió la puerta de manera definitiva a la responsabilidad civil en la familia. La jurisprudencia favoreció todo este proceso al destacar la ineficacia de los remedios ofrecidos por el derecho de familia 22y, en general, el fenómeno de la privatización del derecho de familia que determinó la valorización de los intereses del individuo dentro del grupo familiar 23. Una vez que se admitió que la indemnización de los daños intrafamiliares no se podía excluir a priori , el principal obstáculo al desarrollo de las acciones entre cónyuges tenía que ver con el reconocimiento de los daños no patrimoniales y la calificación de la regla indemnizatoria.

Sin embargo, la jurisprudencia italiana y la extranjera dan cuenta de la factibilidad de la tutela indemnizatoria en las relaciones familiares 24y reconocen distintos tipos de daños pese a las dudas y posiciones contrarias a la indemnización 25. Una crítica proviene de la existencia de remedios a los daños en las relaciones familiares, previstos por el derecho secondo 26, en particular por el hecho de que en el código civil ya hay referencias explícitas a la responsabilidad en ciertas hipótesis que involucran las relaciones conyugales: la conducta de mala fe del cónyuge que induce a la celebración de un matrimonio nulo (art. 129- bis c.c.it.) y la infracción injustificada de la promesa de matrimonio (art. 81 c.c.it.).

En relación con la casuística, y siguiendo con el derecho italiano como punto de referencia, los daños producidos en el contexto familiar están delineados por la jurisprudencia que, gracias al llamado daño a la persona como hipótesis de responsabilidad aquiliana 27, permitió la proposición de acciones de responsabilidad civil entre cónyuges por la violación de los deberes conyugales, por los daños derivados del divorcio o del haber callado circunstancias destinadas a determinar la nulidad del matrimonio 28, por el incumplimiento del ejercicio del derecho de visita a los hijos, por maltratos, por el ocultamiento de la paternidad o por la falsa representación de la paternidad.

En las relaciones entre padres e hijos se reconocen como fuente de responsabilidad aquiliana el abuso, el ejercicio negligente de las funciones de cuidado y vigilancia, negligencias o comportamientos desleales durante la procreación, natural o asistida, el incumplimiento de los deberes parentales (visitas, manutención, informar la verdadera paternidad, asistencia moral, cuidado), la falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial o la impugnación del reconocimiento conscientemente falso 29, en violación de la regla según la cual venire contra factum proprium non valet 30.

Valga señalar en este punto una situación que, no obstante no ser objeto de estudio en este libro, asume cada vez mayor relevancia por sus implicaciones en el plano de la responsabilidad civil, pero también desde el punto de vista constitucional y del derecho de familia: los daños causados a los hijos cuando estos padecen algún tipo de condición o trastorno que compromete su capacidad física o mental. En este caso, es claro que la provocación de un daño resulta aún más odiosa, porque puede tener origen o derivar en una discriminación que, en cuanto tal, está proscrita por los ordenamientos.

En estos casos, además de las normas en relación con la responsabilidad civil y el derecho de familia, es imperativo acudir a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, además de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el orden nacional, se debe dar aplicación a la Ley 1996 de 2019, según la cual se presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos” (art. 6.). Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad también son destinatarios de esta ley, razón por la cual “tendrán derecho a los mismos apoyos” establecidos por la ley “para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del” niño, niña o adolescente (art. 7).

En Italia, en cambio, la ley que regula esta materia es anterior a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; razón por la cual no recoge los principios que la inspiraron; sin embargo, la Ley 104 de 1992 consagra los principios en relación con los derechos, integración y asistencia de las personas con discapacidad. También está la Ley 6 de 2004, que introdujo la disciplina de la administración de apoyo ( amministrazione di sostegno ) que, sin suprimir el régimen de interdicción e inhabilitación, asemeja al sistema de apoyos introducido en Colombia en 2019. En todo caso, el Parlamento italiano (en 2009) y la Unión Europea (en 2010) ratificaron la Convención, con lo cual sus principios irradian todo el ordenamiento italiano en esta materia y deben orientar la interpretación de todas las normas en relación con la discapacidad, pero también la interpretación de las hipótesis de daño al hijo con algún tipo de discapacidad.

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