Natalia Rueda - La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad

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La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad: краткое содержание, описание и аннотация

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Partiendo de la constatación de que el ordenamiento jurídico colombiano no reconoce la posibilidad de indemnizar los daños intrafamiliares, se hace necesario reflexionar sobre la pertenencia de las responsabilidad civil en el derecho de familia como mecanismo idóneo para remediarlos, atendiendo de a la ineficacia e insuficiencia de las respuestas tradicionales. Con base en esa lógica, la comparación jurídica emerge como la metodología de investigación más idónea, a partir de la identificación de similitudes y diferencias entre los ordenamientos comparados, proponer soluciones enriquecidas por las distintas perspectivas y experiencias.
Este libro como resultado del análisis comparado, propone para los ordenamientos comparados para la aplicación de nuevos principios en materia de responsabilidad parental; por ejemplo; la responsabilidad por el hecho de la concepción, la buena fe y la auto responsabilidad como criterios para orienta y valorar la conducta de los padres, de manera que se pueda determinar cuando el ejercicio de la responsabilidad parental puede conducir a la precaución de daños susceptibles de reparación.

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Además, como se señaló desde la introducción, el reconocimiento de ciertas situaciones no presupone necesariamente reformas legislativas, sino que puede ocurrir por obra de la jurisprudencia con apoyo en la doctrina, lo que también flexibiliza la aplicación del derecho y que ha ocurrido en escenarios como la responsabilidad civil, o incluso menos esperados, como el derecho de familia. En fin, siendo el derecho unitario, aunque se articule en distintas áreas o ramas, los fundamentos y los principios son compartidos por todas ellas, pues la jerarquía normativa impone el respeto de esos mínimos fundamentales.

Por ello, aunque se trate de una alternativa válida su aplicación parece conllevar problemas que bien podrían evitarse. Así pues, se cree que la opción que podría resolver más fácilmente el problema de reconocer e indemnizar los daños intrafamiliares en Colombia es la de aplicar las normas generales del derecho privado, teniendo en cuenta la naturaleza particular del derecho de familia, así como las normas de responsabilidad civil. En tal caso, sería suficiente establecer criterios de interpretación de conformidad con los principios constitucionales, allí donde sea necesario hacer distinciones en consideración a la naturaleza eminentemente personal de las relaciones en juego. Por lo tanto, esta sería la tercera opción.

1.3.3. Aplicación de las reglas generales del derecho privado y su interpretación constitucional como forma de adaptar el derecho

Una alternativa adicional para el reconocimiento de los daños intrafamiliares es, como ya se dijo, intervenir, pero sin optar por hacer grandes cambios legislativos o dotar de mayor rigidez la regulación, esto es, hacer una aplicación adaptada de las reglas generales en materia de responsabilidad civil.

Para reflexionar sobre la idoneidad de esta elección, quizá conviene considerar antes el problema al que conduce la clásica summa divisio entre derecho público y derecho privado 154en la discusión sobre la naturaleza del derecho de familia y de sus disposiciones. Conviene porque, si se considera el derecho de familia como parte del derecho privado 155, la aplicación de sus reglas generales sería menos compleja (y más natural) 156que si se tratara de derecho público. Sin embargo, pese a la aparente simplicidad de esta conclusión, la distinción público-privado referida a la familia es problemática porque no parece haber consenso sobre la naturaleza de los derechos aplicables a las relaciones familiares.

En breve, y simplificando –quizá demasiado– la cuestión, una primera distinción podría hacerse, en sentido general, entre quien reconoce o no la validez de la dicotomía derecho público-derecho privado en el contexto del derecho de familia. Esto porque la clasificación respecto del derecho de familia no encuentra un punto de referencia muy lejano, en la antigüedad en la que nace la suma divisio 157. Por ello, quien ve en la dicotomía una herencia anacrónica del derecho romano pone en duda la eficacia o utilidad de continuar a distinguir entre normas de derecho público y normas de derecho privado, señalando que es una dicotomía desueta, por lo que no tendría sentido preguntarse a cuál de las dos áreas pertenece el derecho de familia 158.

En términos generales, la dicotomía se puede fundar, por una parte, en la existencia o no de relaciones de subordinación, por lo que el fundamento es la posición de igualdad (derecho privado) o de desigualdad (derecho público) de los sujetos involucrados; en cambio, por otra, se considera la naturaleza de los intereses protegidos: así, la distinción se hace según que se trate de proteger intereses privados (derecho privado) o intereses públicos o colectivos (derecho público) 159, lo que encuentra fundamento en la clasificación hecha por Ulpiano (D. 1.1.1.2).

Esta simplificación muestra ya una distinción general que, pese a tener validez, no resulta del todo precisa para analizar el derecho, pero sobre todo para analizar el derecho de familia moderno, en el que ha tenido lugar de manera contemporánea tanto el proceso de constitucionalización como el de privatización. Siendo particularmente difícil determinar de manera exacta la distinción entre un interés colectivo y uno individual y, en consecuencia, entre derecho público y privado, la invitación de la doctrina que reivindica la validez de la divisio es la de buscar el sentido de la dicotomía en el origen de la modernidad, de manera que se pueda encontrar su esencia y utilidad, también porque “los críticos de la distinción, incluso los más radicales, parecen no poder prescindir de proponerla de nuevo bajo otra forma ” 160.

Entonces, aceptando la distinción entre derecho público y privado, el derecho de familia ha sido considerado de distintas maneras, pues se trata de un área del derecho que desde el principio se ha demostrado de difícil caracterización dentro de la divisio 161. Por una parte, se ha dicho que el derecho de familia es derecho privado en cuanto los intereses involucrados y regulados tienen un carácter individual y no son expresión del poder del Estado 162. Otros han afirmado que, visto que se refiere a un interés público –o al menos un interés superior al cual se deben adecuar los sujetos–, se trata de derecho público y sus disposiciones son de orden público, esto es, inderogables 163.

Considerando los cambios en la familia y en el derecho y, en particular, la influencia de la ideología totalitaria, había una tendencia que afirmaba de manera categórica que el derecho de familia no pertenecía a la esfera del derecho privado 164. Algunos han hablado de un tercer derecho, o de un derecho en la frontera entre las dos categorías, en virtud de que el derecho de familia tiene una autonomía propia, por lo que no podría ser ni derecho público ni derecho privado 165. En fin, se podría también decir que el derecho de familia pertenece a las dos esferas, y que se clasifica de forma separada cada norma según el tipo de obligaciones que produzca o interese 166.

El motivo de este desacuerdo proviene del hecho de que las relaciones de familia son intrínsecamente complejas, y no es fácil, ni preciso, incorporar las normas del derecho de familia en una estructura dicotómica con límites bastante claros y excluyentes entre sí 167, también porque puede haber elementos que con la evolución de la familia y del derecho se han movido al lado opuesto 168. Por lo tanto, incluso si la distinción entre la esfera privada y la pública ofrece ventajas desde un punto de vista clasificatorio, didáctico si se quiere, desde un punto de vista práctico, sin embargo, los límites son difusos, a veces inexistentes, y ponen a los juristas en crisis 169.

De hecho, la clasificación del derecho de familia en una de las dos esferas podría estar vinculada a la perspectiva del intérprete. Por ejemplo, según una lectura marxista, la idea de la familia como un lugar privado donde no hay espacio para la intervención estatal proviene de un concepto particular, vinculado a la visión institucional y patriarcal que se refleja en el ordenamiento 170. Sin embargo, con la crisis del institucionalismo la familia ha sufrido “cambios que cuestionan la persistencia de una distinción en los roles de género y que enfatizan la valoración y distribución de responsabilidades dentro de la familia. El último es el sector menos explorado, en el que los límites entre el derecho público y el privado son más difusos” 171.

Ante este problema, parece que la distinción públicoprivado ya no es idónea para identificar la naturaleza del derecho de familia 172. Por lo tanto, sería útil, para determinar las reglas aplicables sobre responsabilidad civil por daños intrafamiliares, si vale la metáfora, cambiar de anteojos: con la misma montura, que pondría los límites (las normas aplicables), remplazar los lentes empañados por la suma divisio público-privado por otros que consideren nuevos criterios, que recojan la complejidad de las relaciones reguladas por el derecho de familia y, en consecuencia, que expliquen las múltiples normas que rigen la familia.

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