Fabrizio Piraino - El cumplimiento de la obligación

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El volumen tiene como objetivo lustrar los resultados más significativos logrados por la doctrina civilista europea en materia de derecho de obligaciones, con una particular atención a las reflexiones doctrinales y a la evolución jurisprudencial . El estudio pretende ofrecer una lectura coherente del problema del cumplimiento, para lo cual se realiza una amplia presentación del concepto y ofrece un rico panorama de los principales deberes sobre el mismo.
El estudio del cumplimiento debe analizarse desde la óptica del derecho general de las obligaciones, debido a la perdurable actualidad de pensamiento jurídico tradicional -difundido tanto en Europa como en América Latina-, el cual aísla la obligación de su fuente como la finalidad de constituir un sistema de reglas aplicadas a cualquier obligación. Ese núcleo de normas está integrado por reglas más especificas impuestas por las diferentes fuentes de las obligaciones.
En esa perspectiva, el libro contiene capítulos : el primero indaga sobre la noción de cumplimiento a la luz de la concepción del objeto de la obligación, ; el segundo, está dedicado a dos perfiles de especial importancia para la relación negocial: el rol de la buena fe en la definición de la acción obligacional compleja y el interés del acreedor y el deber de cooperar en la relación negocial; por último, el tercer capítulo se concentra en el problema de la integración de las normas generadas sobre el cumplimiento con las normas relativas al contrato como caso emblemático de la mencionada integración , se analizan las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato y el problema de admisión de la obligación legal de renogociación.

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Si bien el nexo sistemático entre los artículos 1176 y 1218 c.c. ha sido ampliamente acreditado, este también ha sido objeto de críticas, igualmente autorizadas. Carlo Castronovo, junto a Osti 198, y en contra de su maestro Mengoni, considera que la diligencia consagrada en el artículo 1176 c.c. no puede suministrar un criterio que dirija la imputación de la imposibilidad, debido a la ubicación del artículo en la disciplina del cumplimiento. Esto impide entender la diligencia del artículo 1176 c.c. como el correspondiente positivo de la culpa, con la cual puede imputarse la imposibilidad de la prestación al deudor. No solo porque la culpa no es el único criterio de imputación de la imposibilidad 199, sino porque el artículo 1176 c.c. enuncia solo la diligencia in adimplendo , que constituye “un modo precavido de realizar cualquier cosa” 200. Para Castronovo, la relación entre el criterio de imputación de la imposibilidad predicado por el artículo 1218 c.c. y la diligencia del artículo 1176 c.c. parece desvirtuada por la ley y es “fruto de la suposición de que la culpa, como correspondiente negativo de la diligentia , se encuentra detrás de cada referencia que la ley hace de esta última. Pero aun dentro de la suposición, ello no implica que se deba acudir al artículo 1176 c.c. para dotar de contenido a la imputación de la imposibilidad que el artículo 1218 exige con respecto a la responsabilidad del deudor” 201. Para Castronovo, el artículo 1176 c.c. no enuncia la diligencia conservativa, “al haberse incluido en el artículo 1218 c.c., que responsabiliza al deudor hasta cuando la prestación sea posible” 202. Sin embargo, se puede refutar a esta conclusión que anula una de las particularidades de la responsabilidad contractual con respecto a la responsabilidad aquiliana. Si realmente el criterio de imputación de la imposibilidad de la prestación se encuentra consagrado en el artículo 1218 c.c., el precepto de diligencia conservativa representaría una verdadera regla de la responsabilidad, tal y como sucede en la responsabilidad aquiliana. De esta manera se extraviaría una parte de su significado que reside en el reconocimiento de la injerencia del vínculo de responsabilidad en la relación obligatoria –lo que comparte también la doctrina bajo análisis 203– 204. De hecho, en las obligaciones, la responsabilidad no se ubica fuera de la relación obligatoria como una mera consecuencia relacionada con la vulneración del ordenamiento y la respectiva producción de daños, de tal forma que el resarcimiento del daño sea una obligación ex novo . En las obligaciones, el vínculo de responsabilidad se encuentra enquistado en la relación sustancial, al punto de que es un estado alotrópico de la misma 205: la obligación de resarcir el daño no es una diferente de la originaria, es simplemente una manifestación eventual que puede presentarse en la continuidad de la relación, que permanece idéntica, más allá de la variación del contenido. Tal inclusión implica que la diligencia conservativa, que en materia aquiliana desempeña solo el rol de criterio de imputación subjetiva de responsabilidad, adquiera en materia contractual una dimensión sustancial, convirtiéndose en parte integral del contenido de la posición pasiva inicial de la obligación, lo que justifica, de esta manera, su inclusión entre las reglas de cumplimiento del artículo 1176 inciso 1 c.c. –tal y como ha dicho Mengoni 206–. La idea de la exhaustividad del artículo 1218 c.c. 207no cala, porque al considerar a la diligencia del artículo 1176 c.c. como parte de la estructura de la relación obligatoria, y por tanto extraña a la responsabilidad al incluirse en las nociones de cumplimiento e incumplimiento, esta parece exceder en sincretismo, lo que diluye las particularidades de la diligencia conservativa. De hecho, esta particularidad reside en que este tipo de diligencia está orientada solo de manera mediata al cumplimiento, a través de la búsqueda de la conservación de la posibilidad de la prestación 208. En otras palabras, la diligencia no pierde su carácter de criterio de orientación de la conducta realizada, aun cuando es absorbida por el contenido de la relación, tal y como sucede en materia de obligaciones. Obviamente, por esta incorporación la diligencia resurge con adaptaciones significativas, presentándose como un instituto más robusto en sus contenidos, debido a que preservar la prestación como posible no muestra la naturaleza de una manifestación casual de la libertad individual, que es en cambio la base de las conductas dañinas en materia aquiliana. De hecho, la conservación de la posibilidad de la prestación pretende ser una actividad discrecional: libre en los medios, pero vinculada en el resultado, constituido, justamente, por dicha conservación 209. Ello es igualmente cierto si la imposibilidad de la prestación no se entiende como un impedimento natural o jurídico que evita totalmente la obtención del resultado esperado 210. Dejado de lado el carácter absoluto, y, por tanto, traída la imposibilidad al lado del caso fortuito, la fuerza mayor y el factum principis , o inclusive de la causa extraña, en los cuales el juicio de previsibilidad y resistibilidad resulta superfluo porque hace parte in re ipsa , el artículo 1218 c.c. guarda silencio frente al problema de la imputación del factor de la imposibilidad objetiva y relativa. Es entonces cuando se acude a la diligencia del artículo 1176 c.c., o al criterio del riesgo, en las formas de responsabilidad ex recepto .

La duplicidad de nociones de la diligencia puede explicarse aparentemente en el artículo 1176 c.c., al remitir su sentido técnico al primer numeral de la norma, y su sentido atécnico al segundo. A pesar del mérito indiscutible de la hipótesis, por su tendencia a componer de manera coherente el sistema del cumplimiento y el incumplimiento de las obligaciones 211, esta distinción, ampliamente acogida, es aun así objeto de críticas en Italia 212.

Si bien no es posible en esta sede analizarlas a ambas 213, es oportuno dedicar algunas consideraciones con respecto a la diligencia en sentido atécnico, debido a su importancia en materia de cumplimiento. En las obligaciones con objeto no determinado ex ante , la diligencia en sentido atécnico funge como principal criterio de determinación del objeto de la obligación, concretamente, del objeto principal de la prestación 214. El artículo 1176 inciso 2 c.c. constituye una norma general que remite a las reglas de comportamiento extrajurídicas, las llamadas leges artis , es decir, al conjunto del saber teórico, técnico, tecnológico y particular, y a las reglas de la experiencia que gobiernan toda actividad del hombre, susceptible de ser objeto de un vínculo obligatorio 215. Gracias a esto, el deudor que está obligado de manera genérica goza de puntos precisos de referencia que debe seguir con su propia conducta, y, en consecuencia, el juez dispondrá a su vez de modelos de referencia para verificar la exactitud de la prestación debida, en caso de que el acreedor alegue incumplimiento. Es preciso dejar claro que la diligencia en sentido atécnico no concierne solo a las obligaciones con objeto no determinado ex ante , sino que juega también un rol determinante de la prestación y su resultado en aquellas con objeto determinado 216. Al respecto, basta pensar en la prestación del contratista y la importancia que allí adquieren las llamadas leges artis (cfr. arts. 1660 inc. 1 c.c. y 1662 inc. 2 c.c.), más allá de la predeterminación minuciosa que caracteriza el objeto del contrato de obra [ appalto ], gracias a la licitación o anteproyecto, que en consecuencia extiende sus efectos sobre el vínculo que atrapa al contratista.

Por el contrario, resulta ambiguo sustraer de la diligencia el rol de criterio de valoración de la conformidad de las conductas debidas por el deudor: criterio que, por lo demás, presupondría ya definidos los contenidos de la relación obligatoria en cuanto a su obligatoriedad y extensión 217. Ubicar a la diligencia en el parámetro de valoración del quomodo de la prestación 218, y, por tanto, en el criterio que define su exactitud, se refleja, obviamente, en el plano del incumplimiento, lo que la eleva a “típico criterio de responsabilidad” 219. La ambigüedad reside en la falta de precisión del modo en el cual la diligencia operaría como criterio de responsabilidad. En efecto, si esta exige valorar la previsibilidad y la evitabilidad de la inobservancia del vínculo en el cual se presenta el incumplimiento, exigiendo del acreedor la prueba específica de ausencia de atención, esfuerzo, empeño, cuidado o competencia que da origen a la ausencia o inexacta prestación debida, el fundamento de la responsabilidad sería el incumplimiento culposo, en contraposición a la evolución de los sistemas privatistas modernos, y, sobre todo, en evidente oposición a lo establecido en el artículo 1218 c.c. Si, por el contrario, la diligencia se agota en la cualificación de la prestación exacta, esto es, conforme al contenido de la obligación bajo la perspectiva cualitativa, cuantitativa y temporal según indiquen el título y las fuentes que integran la relación obligatoria, se corre el riesgo de adolecer de inutilidad. Si así fuera, la diligencia no aportaría elemento alguno que permita definir el contenido de la prestación, ni siquiera desde la perspectiva de sus modalidades, reduciéndose a concepto sintético del respeto a los preceptos que conforman el objeto de la obligación. En cambio, si la diligencia acude a definir el contenido de la obligación, incluso solo con base en las modalidades de la prestación al fungir como criterio de definición de lo debido, y por tanto, de la exactitud de la prestación, entonces fungiría como criterio que determina el contenido de la relación obligatoria, tal y como sostiene la teoría que aboga por su duplicidad, refutada también por la opinión bajo análisis 220.

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