6. CONTINÚA. LA CRÍTICA A LA DISTINCIÓN FORMULADA
Se ha objetado a la primera formulación de la tesis bajo análisis que la distinción entre obligaciones “de resultado” y obligaciones “de medios” no introduce una diferencia significativa, ni siquiera en la distribución del riesgo de la causa desconocida, ya que como regla general esta grava al deudor 158. Esto lo demuestra la estructura misma del juicio de responsabilidad contractual descrito por el artículo 1218 c.c., el cual, al considerar que el deudor queda exonerado solo cuando la imposibilidad de la prestación proviene de una causa no imputable a él, indica implícitamente la imprescindibilidad de la identificación del evento que ha producido la imposibilidad, por cuanto su ausencia impide el desarrollo de un juicio sobre su imputabilidad 159. De ello deriva la equiparación de la imposibilidad proveniente de causa desconocida con la imposibilidad producida por causa imputable, y, por tanto, la asunción de dicho riesgo por parte del deudor, que será considerado responsable a falta de prueba de una causal de exoneración 160. A pesar del ajuste logrado a través de la identificación de la causa desconocida con un hecho ajeno a la conducta del deudor, y que ha causado el perjuicio sufrido por el acreedor, no parece haber elementos suficientes para conferirle valor dogmático a la distinción entre obligaciones “de resultado” y “de medios”. Tal valor deviene de la capacidad de la clasificación para diversificar las reglas acerca de la responsabilidad por incumplimiento, al menos en el terreno de la diferencia de tratamiento frente a la carga de la prueba, y ello no se percibe ni siquiera en cuanto al nexo de causalidad material, aun con su hipotética relevancia en sede de exoneración de responsabilidad, ligada a la categoría de la “causa desconocida” del daño 161.
No es posible detenerse ulteriormente en el problema de la distinción entre las obligaciones “de resultado” y “de medios”, en vista de que muchas de las cuestiones planteadas en torno a esta tienen que ver con el incumplimiento y las reglas que gobiernan el juicio de responsabilidad contractual. En efecto, la razón práctica que ha inspirado esta afortunada pero engañosa distinción reside en la búsqueda de una suerte de “privilegio” para las profesiones intelectuales, ya que atenúa el rigor de las reglas de la responsabilidad en las controversias, como restablecimiento del balance por la utilidad social que ellas comportan, lo que promueve el avance del conocimiento en el campo del saber teórico y aplicado. En Italia, el estatuto privilegiado de las obligaciones de los profesionales intelectuales fue construido con base en la sustracción de estas del régimen establecido por el artículo 1218 c.c., especialmente en lo que toca con las causales de exoneración de responsabilidad, y remite al artículo 1176 c.c., salvo en los casos de prestaciones tan experimentadas que reducen la incertidumbre de su realización –las llamadas prestaciones ruoutine –, las cuales siguen los parámetros del artículo 1218 c.c. 162. Así, se presenta un doble beneficio: en cuanto a la carga de la prueba, recae sobre el acreedor la prueba del incumplimiento, y en cuanto a las causales de exoneración de responsabilidad, se permite al deudor emplear para tal fin la prueba del respeto de las reglas impuestas por las leges artis , en vez de imponerle la carga de probar la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable.
Regresando específicamente al tema del cumplimiento, la crítica desatada por Mengoni, acogida por la jurisprudencia italiana 163, repudia la distinción entre obligaciones “de resultado” y “de medios”, luego de haberse empleado por décadas 164, debido a la toma de conciencia del carácter teleológico del cumplimiento. Esto último supone que la conducta debida, incluidos los medios, ha de producir la utilidad esperada por el acreedor, esto es, el resultado, con el fin de verificar la necesaria correspondencia entre débito y crédito a través de la actuación de la relación obligatoria. La doctrina más reciente acoge plenamente esta conclusión y afirma que, “en toda obligación, el ‘resultado’ es siempre criterio de valoración del comportamiento esperado; y en el cumplimiento, el ‘comportamiento’ siempre busca la realización del interés del otro. La diferencia en el grado de importancia del comportamiento y el resultado no hace de este un elemento aleatorio, ni irrelevante a aquel. Así sea en proporciones variables, la prestación debida se compone tanto de comportamiento como del resultado” 165. Esta consideración es afortunada, y sin embargo requiere una corrección y una aclaración. La prestación coincide con el comportamiento debido y el resultado constituye un quid distinto, tan es así que el comportamiento puede actuarse sin que el resultado se cumpla; y, bajo ciertas condiciones, ello puede conducir incluso a la liberación del deudor (como por ejemplo en el cumplimiento de parte de un tercero). La síntesis de medios y de resultado se consuma al interior del objeto de la obligación, compuesto por la conducta debida y el fin que esta pretende, como indica el artículo 1174 c.c. –si bien tácitamente– 166. La precisión tiene que ver con el hecho de que no solo el resultado representa el criterio de valoración de la conducta, sino que esta última es a su vez medida de aquel, de allí que la imposibilidad no imputable exonere al deudor de responsabilidad y extinga la relación obligatoria, en términos objetivos y relativos 167. La relatividad depende de que la posibilidad de llevar a cabo la prestación y obtener el resultado sea valorada, no en términos absolutos 168, sino a la luz de los medios que se desprenden de la obligación, de modo que genera imposibilidad cualquier evento sobrevenido, imprevisible e irresistible, de acuerdo con la diligencia del buen padre de familia –o con base en las reglas de responsabilidad ‘ ex recepto ’ de ser el caso 169–, que desplaza el resultado más allá de las conductas que pueden pretenderse del deudor, según el contenido del título y el área demarcada por la buena fe objetiva 170, en la cual se ubican algunos mecanismos adicionales a los expresamente insertados, necesarios ex fide bona para la obtención del resultado debido.
Como ha sido señalado por la literatura sobre el tema, la distinción entre obligaciones “de resultado” y obligaciones “de medios”, si bien carece de relevancia dogmática dado que no rompe el carácter unitario de la obligación y las reglas de responsabilidad, ha producido ciertas particularidades en las obligaciones de facere , especialmente en las de naturaleza intelectual. En efecto, la dupla obligaciones “de resultado”-obligaciones “de medios” expresa un trasfondo cierto 171, representado por la variedad morfológica que caracteriza a las obligaciones. Una variedad que puede poner en tela de juicio lo unitario de la categoría, pero que impone una adaptación de las reglas comunes a todas cuando la prestación presenta caracteres de indeterminación a priori , y de sola determinabilidad a posteriori .
No en todas las obligaciones el objeto se encuentra definido en el título, ora en cuanto a la prestación debida, ora en cuanto al resultado. En algunas obligaciones, el resultado debido puede identificarse solo a posteriori , debido a que la satisfacción del interés primario –u originario– no se encuentra dominado totalmente por la actividad del deudor, ya sea porque el fin último está condicionado por las particularidades del caso y por factores exógenos, o por la falta objetiva de certeza en los conocimientos aplicables para cumplir con la concreta prestación de facere , la cual trae consigo una falta de certeza en la obtención del resultado, o ya sea, en fin, por ambos factores. La incertidumbre en el resultado se refleja sobre la verificación del cumplimiento, y, en consecuencia, del incumplimiento, lo que hace a estas nociones inciertas, o mejor, debatibles.
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