Basta con pensar en la obligación del profesional intelectual, cuyo contenido rara vez es definido en el título del que ella surge. En general, el acreedor-cliente confía de las competencias profesionales del deudor, y el contenido de la obligación –tanto los medios como el resultado– es objeto de una determinación per relationem que sigue al denominado estado del arte, las leges artis , es decir, el saber especializado, los conocimientos técnicos y tecnológicos, así como la experticia predicable del profesional medio y que, justo por ello, son considerados incluidos en el contenido obligacional.
En lo que respecta concretamente al juicio de responsabilidad, el acreedor adolecerá de un perjuicio que, sin embargo, no corresponde económicamente con un resultado predefinido, debido y no realizado, de modo que el alegato, o mejor, la prueba del daño –según el mayor o menor rigor en cuanto al acreedor–, no constituye per se la prueba del incumplimiento y la relación de causalidad entre este y aquel. En otros términos, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones con objeto determinado ex ante –así como en todas las obligaciones de dare –, aquí no hay una relación necesaria entre el daño y el incumplimiento debido a que, en estas, el primero constituye el valor económico de la ausencia o inexactitud de la prestación debida. Por el contrario, en las obligaciones con resultado indeterminado, aquello que es predeterminado y objetivado, dentro de ciertos límites, es la prestación del deudor que debe fomentar un resultado incierto ex ante 172, y ello se da –como se ha anticipado– mediante la enucleación, y en algunos casos la formalización, de los parámetros de conducta que el deudor ha de observar de acuerdo con la ciencia, la técnica o la práctica desarrollada para el tipo de prestación debida, o según una fuente normativa. En materia sanitaria, esta es la función que cumplen también los estatutos guía, cuyo rol ha sido reactivado en Italia por el artículo 5 de la ley del 8 de marzo de 2017, n.º 24, “Disposiciones en materia de seguridad para el cuidado de la persona asistida, así como en materia de responsabilidad de quienes ejercen las profesiones de la salud” 173. En consecuencia, el cambio que desmejore la esfera jurídica del acreedor es relevante en términos de responsabilidad solo si este es capaz de alegar o probar el ejercicio inexacto de la prestación, es decir, la vulneración de uno o más parámetros de conducta, formalizados a través de normas, o provenientes del estado del arte, aplicables al tipo de prestación incluida en la obligación. Lo anterior, si bien es necesario, no es aún suficiente, debiendo demostrarse asimismo que, en el plano de la causalidad general, la omisión o inexactitud del deudor es condicio sine qua non del cambio que desmejoró la esfera jurídica del acreedor 174. Esta es una valoración más articulada que la que usualmente se necesita para poder afirmar la existencia de un incumplimiento dañoso, por lo que este, más complejo que el habitual, ha sido denominado en estudios precedentes “juicio teleológico a posteriori ” 175. Con todo, es necesaria una aclaración: la distinción entre obligaciones con objeto predeterminado y obligaciones con objeto determinable solo a posteriori no constituye una nueva formulación menos ambigua que aquella entre obligaciones “de resultado” y obligaciones “de medios” 176. En las intenciones de los autores, la distinción tiene una valencia dogmática, y por tanto produce una diversidad de regímenes que tratan el incumplimiento y su consecuente responsabilidad, especialmente en lo que concierne a la prueba. La distinción entre obligaciones con objeto predeterminado y aquellas con objeto determinable solo a posteriori tiene valencia meramente descriptiva y, en efecto, no suministra criterios para clasificar las obligaciones en una nueva tipología que presente un estado jurídico distinto. El criterio de la existencia o no de la predeterminación del objeto de la obligación cumple exclusivamente con una función de adaptación de las reglas unitarias de responsabilidad contractual y de distribución de la carga de la prueba con respecto a la variedad morfológica de las obligaciones, y se funda sobre el supuesto dogmático de que el objeto de la obligación presenta una estructura unitaria. Este consta de una actividad instrumental debida y de un resultado que a aquella corresponde realizar, y que de ella se distingue al no poder identificarse con una cualidad de la primera 177, por consistir en la percepción de una utilidad: un incremento de la esfera jurídica del acreedor, patrimonial o extrapatrimonial. En otras palabras, el criterio de la determinación o no del resultado no tiene una función denotativa, sino connotativa: no distingue las obligaciones en dos categorías distintas, sino que indica un matiz específico que la obligación puede asumir, concretamente en el juicio de responsabilidad, siempre que ella presente un resultado determinable solo ex post , sin importar su contenido y tipología de procedencia.
La cuestión acerca del objeto de la obligación y su determinación ex ante , es decir, sobre la base de prescripciones contenidas en el título del que surge la obligación, o de su determinabilidad ex post , es decir, sobre la base de criterios de determinación del objeto de la relación de naturaleza general y heterónoma, conduce el discurso al rol de la diligencia. En el derecho italiano, la diligencia figura en el libro IV, título I, capítulo II, como si fuese una regla de cumplimiento. El artículo 1176 c.c. establece que “para cumplir con la obligación, el deudor debe emplear la diligencia del buen padre de familia. En el cumplimiento de las obligaciones que refieren al ejercicio de una actividad profesional, la diligencia debe valorarse con respecto a la naturaleza de la actividad ejercida”. La disposición es bastante ambigua y, de hecho, sobre ella está edificada la criticada categoría de las obligaciones “de medios”, conformada por el conjunto de obligaciones en las que el deudor debe exclusivamente emplear un comportamiento diligente –o experto, si la prestación es de naturaleza profesional– sin comprometerse a la obtención de un resultado específico. Ello trae consigo que el incumplimiento suponga la culpa del deudor en esta categoría, es decir, su falta de diligencia, a diferencia de las obligaciones “de resultado”, en las cuales el incumplimiento se caracteriza por el hecho material de la ausencia del resultado esperado, sin la necesidad de que el acreedor pruebe la falta de diligencia del deudor. De esta manera se había concluido que la responsabilidad por incumplimiento en las obligaciones “de medios” está fundada sobre la culpa y encuentra su reglamentación en el artículo 1176 c.c., mientras que la responsabilidad por incumplimiento en las obligaciones “de resultado” tiene un fundamento objetivo, por cuanto está fundada en su materialización, y encuentra su regulación específica en el artículo 1218 c.c. Una conclusión de este talante es incorrecta, no solo por cuanto se ha dicho acerca del objeto de la obligación en los acápites anteriores, sino porque rompe la unitariedad de la disciplina de las obligaciones y, en particular, de las reglas de responsabilidad. En efecto, es evidente el esfuerzo fijado en la transformación de una regla de cumplimiento como la contenida en el artículo 1176 c.c. en una regla de responsabilidad, al igual que la amplitud concedida a la dimensión del artículo 1218 c.c., que pasa de ser una norma general acerca de la responsabilidad por incumplimiento a estar circunscrita al ámbito de las obligaciones “de resultado”, de acuerdo con la postura criticada.
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