Fabrizio Piraino - El cumplimiento de la obligación

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El volumen tiene como objetivo lustrar los resultados más significativos logrados por la doctrina civilista europea en materia de derecho de obligaciones, con una particular atención a las reflexiones doctrinales y a la evolución jurisprudencial . El estudio pretende ofrecer una lectura coherente del problema del cumplimiento, para lo cual se realiza una amplia presentación del concepto y ofrece un rico panorama de los principales deberes sobre el mismo.
El estudio del cumplimiento debe analizarse desde la óptica del derecho general de las obligaciones, debido a la perdurable actualidad de pensamiento jurídico tradicional -difundido tanto en Europa como en América Latina-, el cual aísla la obligación de su fuente como la finalidad de constituir un sistema de reglas aplicadas a cualquier obligación. Ese núcleo de normas está integrado por reglas más especificas impuestas por las diferentes fuentes de las obligaciones.
En esa perspectiva, el libro contiene capítulos : el primero indaga sobre la noción de cumplimiento a la luz de la concepción del objeto de la obligación, ; el segundo, está dedicado a dos perfiles de especial importancia para la relación negocial: el rol de la buena fe en la definición de la acción obligacional compleja y el interés del acreedor y el deber de cooperar en la relación negocial; por último, el tercer capítulo se concentra en el problema de la integración de las normas generadas sobre el cumplimiento con las normas relativas al contrato como caso emblemático de la mencionada integración , se analizan las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato y el problema de admisión de la obligación legal de renogociación.

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Antes que nada, es oportuno formular una premisa que no podrá desarrollarse en esta sede: la diligencia del artículo 1176 c.c. no enuncia una regla sobre el fundamento de la responsabilidad contractual, ni en términos generales, ni haciendo referencia –como se ha dicho– a una supuesta familia de obligaciones de mera conducta. En efecto, la responsabilidad contractual está basada exclusivamente sobre el incumplimiento en su materialidad objetiva 178, y no exige un orden de valoración de la conducta ulterior respecto de ello, instituido por las prescripciones que componen su objeto. En otras palabras, el juicio de corrección no compone un juicio sobre las modalidades de la prestación, encaminado por la vía de la diligencia, de forma tal que el resultado negativo de tal juicio equivalga a la culpa y justifique la atribución de la responsabilidad. Una configuración de ese talante determina una inútil duplicación de juicio: las conductas debidas son objeto de una obligación principal de prestación y de obligaciones instrumentales y accesorias, es decir, de preceptos específicos que fijan el fin de la prestación y las modalidades de su realización. Por lo tanto, no es necesario invocar una regla de conducta ulterior como la diligencia, que, en general, se emplea como una norma de contenido genérico, derivada por tanto de las normas de contenido específico expresadas por los compromisos que dan contenido a la obligación. Al contrario, para decretar el incumplimiento sería siempre necesario demostrar, o alegar, no solo la falta o inexactitud en la actuación de las conductas debidas, sino la previsibilidad y resistibilidad de la situación de parte del deudor, lo que parece francamente excesivo 179. Si lo que se quiere es coherencia, y no dejarse llevar por elaboraciones fundadas sobre suposiciones, la elección de incluir la culpa o la imputabilidad en el incumplimiento subordinaría el juicio de responsabilidad a la prueba o al alegato de las razones subjetivas que condujeron al deudor a inobservar el vínculo obligatorio 180. En otras palabras, no sería suficiente probar o alegar que la prestación no fue ejecutada o que se ejecutó de manera inexacta, al requerirse también la demostración de la falta de atención, de esfuerzo, de empeño, de cuidado, de prudencia o de previsión que condicionó la conducta del deudor, causa de la inobservancia del vínculo. De este modo el deudor solo podría exonerarse de responsabilidad por la ausencia de culpa, en evidente contravía de la norma cardinal sobre la responsabilidad contractual: el artículo 1218 c.c. 181.

En Italia, Ludovico Barassi se inclinó en favor del rol central de la diligencia en sede de cumplimiento, y, por ende, del fundamento subjetivo y culposo de la responsabilidad contractual, no por acaso bajo la vigencia del código civil de 1865, al sostener la noción subjetiva del caso fortuito, ligado a la teoría del deber de esfuerzo 182. El autor considera que el deudor “debe emplear un cierto grado de tensión de la voluntad, un conjunto de cuidados y cautelas sintetizadas en la ‘diligencia’ empleada en la ejecución de la prestación. Este grado de tensión y de diligencia debe estar determinado claramente, debido a que puede ser muy variado” 183. De ello se infiere la subsistencia de la culpa como consecuencia lógica inevitable de la ecuación que supone la “coincidencia del deber de diligencia con la posibilidad de la prestación” 184, de modo que, si esta premisa se considera correcta, “el incumplimiento de una prestación posible determina la responsabilidad del deudor que incurre en culpa al no haber empleado toda la diligencia debida” 185. Este planteamiento puede determinar en abstracto dos consecuencias prácticas indeseables: o legitima un segundo orden de valoración de la conducta del deudor, gracias al cual este puede eximirse de responsabilidad si demuestra la ausencia de negligencia, imprudencia o impericia no obstante la inobservancia del contenido de la obligación y la falta de obtención del resultado esperado; o constituye una presunción del culpa en presencia de la prueba –o inclusive del solo alegato– de la inobservancia del contenido obligatorio y por ende la ausencia del resultado esperado 186.

Por el contrario, si se asigna a la diligencia, entendida como pericia o derivada de las reglas de la experiencia aplicables a conductas no profesionales, el rol de criterio de determinación del objeto de la obligación, esta funge como canal de ingreso de normas de conducta específicas, elaboradas fuera del derecho, pero incluidas en él por esta vía, que toman el lugar de las reglas que las partes no han podido o querido incluir de común acuerdo. En estos casos, la inobservancia de la diligencia no equivale a incurrir en culpa, sino a estar en sede de incumplimiento en su materialidad objetiva, puesto que se trata de la transgresión o de la actuación inexacta de las conductas que, si bien por una vía heterónoma, componen el objeto de la obligación. Es posible llegar a esta conclusión –y en efecto a ella se llega– inclusive en los ordenamientos que han anclado la responsabilidad contractual a la culpa, como en el caso colombiano. El artículo 1604 inciso 1 c.c. colombiano consagra la tripartición de la culpa al establecer que “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”. De cualquier forma, se trata de una culpa presunta en presencia de la inobservancia del contenido de la obligación, como emerge del artículo 1604 inciso 3 c.c. colombiano, que atribuye la prueba de la diligencia o cuidado “al que ha debido emplearlo”, lo cual redimensiona su verdadero marco operativo y sistemático. De todos modos, la decisión de consagrar la desacreditada tripartición de la culpa ha sido criticada severamente por la doctrina reciente 187, al tratarse de una elaboración medieval 188que busca relativizar la diligencia 189, razón por la cual ha sido abandonada, por ejemplo, en Italia, con la codificación de 1942 [190]. En consonancia con la doctrina europea, la doctrina latinoamericana tiende a identificar la culpa con el incumplimiento objetivamente entendido, y concluye que no es necesario analizar la conducta del deudor con los mismos criterios de la culpa extracontractual al ser suficiente la verificación de la conformidad de la conducta con el contenido obligatorio predispuesto 191. Sin duda alguna, esta es la correcta concepción de la responsabilidad contractual, así como del rol de la diligencia, pero no es preciso considerar que “normalmente solo los deudores imprudentes o negligentes son los que incumplen sus obligaciones” 192. En efecto, se ha precisado que la negligencia y la imprudencia en sentido estricto no son sinónimos de incumplimiento, así como tampoco la culpa, y ni esta ni aquellas pueden considerarse implicadas indirectamente en el incumplimiento. En las obligaciones en las que la pericia funge como criterio heterónomo de determinación de la prestación, la impericia o la “negligencia” en sentido lato manifiestan la inexactitud de la prestación.

La ambigüedad del código civil italiano en el tema de la diligencia 193se agudiza al enlazar el artículo 1176 inciso 1 c.c. con el artículo 1218 c.c. 194, en virtud del cual la inimputabilidad del evento que hace imposible la prestación se dirige hacia el camino de la diligencia consagrada en el artículo 1176 c.c. 195.

En otras palabras, sobre la base de tal nexo sistemático, el artículo 1176 inciso 1 c.c. enuncia la diligencia denominada conservativa, es decir, el esfuerzo de atención, cautela y competencia que el deudor debe imprimir a su proprio comportamiento con el fin de mantener posible la prestación debida. De ello emerge que la diligencia juegue un doble papel, uno como regla sustancial del cumplimiento –que de acuerdo con una lectura bastante difundida se traduciría en la modalidad general de la prestación basada en el esfuerzo y el empeño conforme al modelo del bonus pater familias 196–, y otro como criterio de imputación de la imposibilidad sobrevenida. Las dos funciones no pueden reducirse en un solo concepto, por lo que la doctrina más autorizada ha identificado dos nociones distintas de diligencia: en sentido lato, la diligencia evoca –como se ha dicho– un criterio de determinación del objeto de la obligación, identificada más exactamente con la pericia; mientras que en sentido estricto o técnico, significa una regla de conducta genérica que impone un cierto grado de atención, de cuidado, de precaución, de esfuerzo, con el fin de evitar que la prestación devenga imposible 197.

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