Carlos Hakansson Nieto - El neopresidencialismo

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A sus casi treinta años de vigencia, cuatro gobiernos democráticos consecutivos y un desarrollo jurisprudencial nunca antes visto en la historia republicana que dio contenido a los derechos fundamentales, permitió formular principios de interpretación, y aplicar novedosas instituciones (entre ellas, el surgimiento de los precedentes vinculantes y la consecuente producción de normas constitucionales adscriptas), la segunda etapa también ha permitido al Tribunal Constitucional pronunciarse en los últimos años sobre el contenido de la separación de poderes, el principio de participación y representación política, así como en los instrumentos que configuran las relaciones ejecutivo-legislativo; al punto, que podríamos decir que todas las disposiciones constitucionales han sido tratadas por nuestro máximo intérprete.
La segunda edición de «El neopresidencialismo. La forma de gobierno de la Constitución peruana», pretende analizar una evolución que data de mediados del siglo XIX y que, con el paso del tiempo, ha sido fruto de los aportes de la teoría, la práctica y la tragedia; sumándose la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano como nuevo actor nacional de la dinámica de los fenómenos jurídico-políticos de inicios del siglo XXI. La presente publicación ofrece a sus lectores una revisión crítica a las principales formas constitucionales de gobierno, su asimilación iberoamericana y su singular como progresiva recepción en la Constitución; sin dejar de advertir sendas y temerarias reformas que comprometen su futuro funcionamiento tras el ejercicio de una democracia plebiscitaria.

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127Véase LÓPEZ GUERRA: Derecho Constitucional..., pág. 156.

128 “Que no responda, de facto, un Presidente así (...) ante el Parlamento es lo que ocurre en el modelo presidencial, y ello no significa que ese modelo no sea democrático: al fin y al cabo el Presidente responde ante el pueblo, que lo elige. Que el Presidente comparezca poco ante el Parlamento también sería normal: en los Estados Unidos sólo acude a la Cámara para pronunciar el discurso anual sobre ‹‹el estado de la Unión›› “; cfr. ARAGÓN REYES, Manuel: “Información parlamentaria y función de control” en el colectivo Instrumentos de información de las cámaras parlamentarias, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 19.

129 Sin embargo, hay que decir que este es un fenómeno mundial en los parlamentarismos, pues, Sparre considera que el modelo presidencialista no sólo ha influido la práctica del derecho electoral parlamentario, sino que además ha aumentado el impacto de la política de los candidatos, afectando así la relación partido-elector; véase SPARRE NILSON: “Elections presidential and parliamentary...”, págs. 111-124, en concreto pág. 123.

130 Otro factor es la necesidad de los debates televisados de los principales líderes, al estilo norteamericano, aunque en las últimas elecciones del 2.000 no se produjo por ser parte de la estrategia del líder del Partido Popular durante la campaña.

131 Dada la separación tajante de poderes en un presidencialismo, es razonable que el Presidente acuda una vez al año al Congreso para pronunciar un discurso sobre el desempeño de su gestión en la presidencia el último año. Como decíamos esta es una institución de origen presidencialista cuya fecha suele fijarse en las constituciones de Iberoamérica. Como es el 28 de Julio en el Perú, día de su emancipación.

132 Efectivamente, en la actualidad el Jefe de Gobierno español asiste más que antes al Parlamento, pero todavía no podemos hablar de una costumbre consolidada.

133Véase ARAGÓN REYES, Manuel: “Información parlamentaria...”, pág. 17.

134El artículo 99.5 de la Constitución española establece que “si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso”.

135Un Tribunal que en la Constitución peruana de 1978 se denominó “de Garantías Constitucionales debido a que la Asamblea Constituyente de 1978 se adelantó en tomar la denominación provisional del proyecto de Constitución española antes de su aprobación definitiva.

136Durante la vigencia de la Constitución de 1979, los nueve miembros del Tribunal se elegían por tercios, nombrados por el Legislativo, Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.

137Véase DUHAMEL, Oliver: “Les logiques cachées de la Constitution de la Cinquième République” en Revue Francaise de Science Politique, N° 4-5, 1984, págs. 615-624.

138No obstante, Mainwaring nos dice que “... en los sistemas semipresidenciales (ej. Finlandia, Francia), un presidente popularmente elegido es cabeza de estado, pero no siempre es cabeza del gobierno. En Austria, Islandia e Irlanda, el Presidente se elige mediante voto popular directo, pero tiene sólo poderes menores y además no es cabeza del gobierno. En estos tres países, el sistema de gobierno es parlamentario a pesar de la existencia de elecciones populares para la presidencia”; cfr. MAINWARING, Scott: “Presidencialismo, Multipartidismo y Democracia: la difícil combinación” en Revista de Estudios Políticos, N° ٨٨, ١٩٩٥, pág. ١١٩. En ese sentido, aunque Duverger considera que la Forma de Gobierno de Austria, Irlanda e Islandia son semipresidenciales de acuerdo a la letra de su constitución, sostiene que viven bajo un parlamentarismo de hecho; véase en DUVERGER, Maurice: «La nozione di regime ‹‹semi-presidenziale›› e l›esperienza francese» en Quaderni Costituzionali, N° 2, 1983, en concreto págs. 261-262.

139Véase MASSARI, Oreste: “L’elezione diretta del capo dello stato: una comparazione” en Democrazia e Diritto, N° 2, 1990, pág. 72.

140La denominación ‹‹semipresidencial›› fue inventada por Hubert Beuve-Mery con motivo de la entrada de De Gaulle en el Elíseo el 28 de enero de 1959. Pero su conceptualización e introducción en el derecho constitucional no se produce hasta 1970 con Maurice Duverger; véase HIDALGO LAVIÉ, Alfredo: “Una revisión de la noción semipresidencial. Finlandia y Francia, dos modelos semipresidenciales frente a frente” en Working Papers, N° 122, 1996, pág. 3.

141La expresión ‹‹ingeniería constitucional›› nace de la doctrina constitucional italiana luego de la Segunda Guerra Mundial. Es polémica porque nos sugiere que las formas de gobierno se crean a partir de una serie de fórmulas, sin considerar que también llevan consigo ‹‹maneras de actuar›› para resolver conflictos en las relaciones ejecutivo-legislativo. Sobre el concepto de ingeniería constitucional, véase LUCAS VERDÚ, Pablo: “Una reciente aportación de la doctrina italiana a la Teoría de la Constitución: la ingeniería constitucional” en Revista de Estudios Políticos, N° 4, 1979, págs. 27-38. Por otro lado, descubrimos en la doctrina italiana una preocupación hacia el estudio de formas de gobierno alternativas al parlamentarismo; véanse entre esos estudios LUCIFERDI, Pier Giorgio: “Il Presidente della Repubblica finlandese” en Quaderni Costituzionali, N° ٢, ١٩٨٣, págs. ٣٤٩-٣٦٠; GUERRIERI, Sandro: «Una repubblica semipresidenziale in Italia? Considerazioni sull› esperienza francese» en Democrazia e Diritto, N° 4, 1991, págs. 121-129.

142Véase SARTORI: Ingeniería constitucional..., pág. 186.

143A diferencia de la Constitución norteamericana, no es extraño que las constituciones iberoamericanas contengan capítulos dedicados a establecer los requisitos de ciudadanía, los colores de la bandera nacional, el himno, el idioma oficial, etc.

144Una polémica reforma; pues, el General De Gaulle logró no hacer intervenir al Parlamento. El Jefe de Estado conocía que las cámaras eran contrarias a la modificación y para ello recurrió a la convocatoria de un referéndum; véase un comentario al procedimiento del referéndum en LATSCHA, Jacques: “Une réforme costitutionnelle nécessaire” en Revue Française de Science Politique, N° 6, 1966, págs. 1101-1114.

145Antes de la reforma constitucional de 1962, el Jefe de Estado francés era elegido por un colegio electoral. Es más, la doctrina, a los pocos meses de aprobada la Constitución de 1958 era contraria a una elección directa por sufragio universal; véase en DEBRÉ, Michel: “La nouvelle constitution” en Revue Française de Science Politique, N° 1, 1959, pág. 24; véase además WAHL, Nicholas: «Aux origines de la nouvelle constitution» en Revue Française de Science Politique, N° 1, 1959, pág. 33.

146El sistema de elección presidencial a dos vueltas también ha sido adoptado en el Perú por las constituciones de 1979 y 1993, véanse los artículos 203 y 111 respectivamente.

147Art. 19 Const. francesa de 1958.

148En ese sentido, Hidalgó Lavié sostiene que sus prerrogativas le pueden permitir convertirse en el jefe supremo de la vida política del país; véase HIDALGO LAVIÉ: “Una revisión de la noción semipresidencial...”, pág. 5.

149Véase el artículo 12 de la Constitución francesa de 1958.

150En ese sentido, Trías nos dice que bajo el artículo 16 los poderes presidenciales pueden llegar a ser ilimitados, pues, la constitución establece que puede adoptar ‹‹las medidas exigidas por tales circunstancias››, lo que deja al jefe de estado un margen de actuación. Asimismo, el tercer párrafo dice que ‹‹dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales››, pero no fija un marco de actuación del Jefe de Estado; véase TRÍAS, Juan: “El Presidente de la República en la Constitución francesa de 1958” en Revista de Estudios Políticos, N° 143, 1965, pág. 52.

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