Carlos Hakansson Nieto - El neopresidencialismo

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A sus casi treinta años de vigencia, cuatro gobiernos democráticos consecutivos y un desarrollo jurisprudencial nunca antes visto en la historia republicana que dio contenido a los derechos fundamentales, permitió formular principios de interpretación, y aplicar novedosas instituciones (entre ellas, el surgimiento de los precedentes vinculantes y la consecuente producción de normas constitucionales adscriptas), la segunda etapa también ha permitido al Tribunal Constitucional pronunciarse en los últimos años sobre el contenido de la separación de poderes, el principio de participación y representación política, así como en los instrumentos que configuran las relaciones ejecutivo-legislativo; al punto, que podríamos decir que todas las disposiciones constitucionales han sido tratadas por nuestro máximo intérprete.
La segunda edición de «El neopresidencialismo. La forma de gobierno de la Constitución peruana», pretende analizar una evolución que data de mediados del siglo XIX y que, con el paso del tiempo, ha sido fruto de los aportes de la teoría, la práctica y la tragedia; sumándose la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano como nuevo actor nacional de la dinámica de los fenómenos jurídico-políticos de inicios del siglo XXI. La presente publicación ofrece a sus lectores una revisión crítica a las principales formas constitucionales de gobierno, su asimilación iberoamericana y su singular como progresiva recepción en la Constitución; sin dejar de advertir sendas y temerarias reformas que comprometen su futuro funcionamiento tras el ejercicio de una democracia plebiscitaria.

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108Sobre la moción de censura constructiva, Virgala nos dice que “los diversos requisitos que se exigen hacen tan problemática su presentación que la “sanción” temporal no es el factor determinante que imposibilite el abuso de la institución, sino los propios caracteres de la misma. Los firmantes de una moción de censura constructiva han de reunir en primer lugar treinta y cinco firmas, motivar su censura y presentar un candidato común a la Presidencia del Gobierno con un programa de gobierno”; cfr. VIRGALA FORURIA: La moción de censura..., pág. 267.

109 Sobre esta consecuencia Álvarez Conde nos dice que “con esta exigencia puede suceder que las diferentes fuerzas políticas se pongan de acuerdo en la necesidad de derribar al Gobierno, pero no en la persona que ha de sustituirle, con lo cual esta exigencia juega en contra de la aprobación de la moción de censura, convirtiendo de esta forma al Gobierno en un órgano políticamente irresponsable ante el Parlamento”; cfr. ÁLVAREZ CONDE, Enrique: Curso de Derecho Constitucional, volumen 2, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 178.

110 “La figura de la moción de censura constructiva ha sido criticada por la doctrina señalando que se pone en peligro el control parlamentario; véase ÁLVAREZ CONDE: Curso de Derecho..., pág. 177. Por otro lado, López Guerra nos dice que “...en los supuestos en que la moción de censura se ha puesto en marcha, se ha producido un interesante fenómeno: el procedimiento no se ha configurado como un examen y juicio del Gobierno censurado, sino, predominantemente, como un examen del candidato alternativo a la Presidencia. En otros términos, la moción de censura se convierte en una vía para la (pretendida) formación de un nuevo Gobierno, quedando en un segundo plano la crítica del Gobierno actuante”; cfr. LÓPEZ GUERRA, Luis: Derecho Constitucional, volumen 2, Tirant lo blanch, Valencia, 1997, pág. 245.

111 Véase OLLERO, Carlos: “Democracia y Moción de Censura en la Constitución española de 1978” en Revista de Estudios Políticos, N° 52, 1986, pág. 12. Por otro lado, Álvarez Conde sostiene que «la regulación constitucional de este tema parece haber sacrificado el control político del Gobierno en aras de la estabilidad gubernamental, como si la misma fuera el único elemento de la estabilidad política del sistema, pues ésta depende de una serie de variables, entre las cuales la estabilidad gubernamental no es más que una de ellas»; cfr. ÁLVAREZ CONDE: Curso de Derecho..., págs. 174.

112 En ese sentido véase GARCÍA MORILLO, Joaquín: “Mitos y realidades del parlamentarismo” en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, N° 9, 1991, pág. 129; véase además, VIRGALA FORURIA: La moción de censura..., pág. 271.

113El artículo 81 de la Ley Fundamental de Bonn dice: “1. Si en el caso previsto en el artículo 68 el Bundestag no fuere disuelto, el Presidente Federal podrá, a solicitud del Gobierno Federal y con la aprobación del Bundesrat, declarar el estado de emergencia legislativa para un proyecto de ley que el Bundestag rechace, pese a que el Gobierno Federal lo hubiese declarado urgente. Ello rige también para el caso de un proyecto de ley que hubiere sido rechazado, aunque el Canciller Federal lo hubiese presentado juntamente con la moción a que se refiere el artículo 68.

2. Si después de haberse declarado el estado de emergencia legislativa, el Bundestag rechazase nuevamente el proyecto de ley o lo aprobase en una versión declarada inaceptable para el Gobierno Federal, el proyecto se reputará convertido en ley en tanto y en cuanto lo apruebe el Bundesrat. Ello rige también en el caso de que el proyecto no fuera despachado por el Bundestag dentro de las cuatro semanas siguientes a la nueva presentación.

3. Durante el período de funciones de un Canciller Federal, cualquier otro proyecto de ley rechazado por el Bundestag podrá asimismo ser despachado dentro de un plazo de seis meses después de la primera declaración del estado de emergencia legislativa según los párrafos 1° y 2°. Vencido el plazo no podrá hacerse otra declaración del estado de emergencia legislativa durante el periodo de funciones del mismo Canciller Federal.

4. La Ley Fundamental no podrá ser modificada ni invalidada o suspendida total o parcialmente por una ley formada en las condiciones del párrafo 2”.

114En el mismo sentido, véase PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos: Temas de Derecho Constitucional español, Follas Novas, Santiago de Compostela, 1996, págs. 20-21.

115En efecto, al definir la forma de gobierno española como un parlamentarismo racionalizado, sólo se hace mención a su instrumento más poderoso: la dificultad de la minoría para presentar y aprobar una moción de censura, porque ella debe ser constructiva. Cuando las correcciones al modelo también afectaron los instrumentos de control parlamentario.

116“Por una serie de circunstancias se está produciendo, incluso en los regímenes democráticos y parlamentarios un innegable fortalecimiento de los ejecutivos, específicamente de los gobiernos,(...). Ese fortalecimiento no es caprichoso. No se trata de ninguna posición doctrinal ni del deseo de experimentar una fórmula teórica, sino de un inevitable proceso con causas profundas que anidan en la complejidad de la sociedad industrial contemporánea”; cfr. OLLERO, Carlos: “Democracia y Moción de Censura...”, pág. 9.

117En los parlamentarismos un partido político permanece en el Gobierno mientras conserve su mayoría en el legislativo. No hay límite de mandatos como en los presidencialismos. Por eso, no es raro que partidos como el PSOE en España y el Conservador en el Reino Unido hayan superado los diez años de permanencia ininterrumpida; véase además PEREIRA MENAUT: Temas de Derecho..., pág. 115.

118 Este es un problema actual de los parlamentos, sobre todo cuando la elección de sus miembros se hace por listas cerradas, pues, el partido político lo incluye en su lista de candidatos, financia su campaña electoral y se reserva el derecho de volverlo a incluir en las próximas elecciones al parlamento; en el mismo sentido, véase RAMÍREZ, Manuel: “Problemática actual...”, pág. 71.

119 GARCÍA CANALES, Manuel: “La huella presidencialista en el constitucionalismo español” en Revista Española de Derecho Constitucional, N° 44, 1995, pág. 120; véase en el mismo sentido, RAMÍREZ, Manuel: “Problemática actual del Parlamento” en Revista de Estudios Políticos, N° 87, 1995, pág. 68.

120 Véase ARAGÓN REYES, Manuel: “Parlamentarismo y antiparlamentarismo en el primer tercio del siglo XX: La proyección actual de aquella polémica” en Revista de Estudios Políticos, N° 93, 1996, págs. 63-64.

121 Véase GARCÍA CANALES: “La huella presidencialista...”, págs. 122-123.

122 Véase ARAGÓN REYES: “Parlamentarismo y antiparlamentarismo...”, pág. 64.

123Véase LÓPEZ GUERRA: Derecho Constitucional..., pág. 125.

124En ese sentido, Torres del Moral nos dice que el Parlamento “...ha dejado de ser un órgano decisor para ser sólo controlador y legitimador de las decisiones gubernamentales. En este orden de consideraciones, la Constitución española se debate entre el parlamentarismo y la actual tendencia general a la primacía del Gobierno, entre la necesidad del Ejecutivo de hacer frente con rapidez y eficacia a los problemas complejos y urgentes de un Estado intervencionista y las garantías de control parlamentario de esa prepotencia gubernamental”; véase TORRES DEL MORAL: Principios de Derecho..., pág. 638.

125Véase el artículo 115 de la Constitución española.

126En España, Convergencia i Unió parece llegar a desempeñar el papel de los liberales en Alemania, al apoyar alternativamente al Partido Socialista Obrero español o al Partido Popular, según los resultados electorales. La gran diferencia es que en España esta función ‹‹bisagra›› la desempeña un partido de implantación territorial, lo que genera irremediablemente una gran diferencia entre las distintas comunidades autónomas. Sin embargo, la fragmentación del Parlamento, surgido de las elecciones, ofrece una oportunidad magnífica para la maduración de la democracia española. Luego de la transición basada en los pactos promovidos por Unión del Centro Democrático y el período de mayoría absoluta del Partido Socialista Obrero español, esta tercera etapa se caracteriza de nuevo por el pluralismo que vuelve a hacer necesarias las negociaciones y los pactos entre partidos.

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