4La doctrina del TJUE considera que la circulación de vehículos es la utilización del vehículo conforme a su función habitual, de manera que un hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento sino también cuando el motor está parado (STJUE de 4/09/2014, C-162/13, Vnuk). En este sentido, la STS de 1/07/2015, res. nº 415/2015, establece que es hecho de la circulación el daño personal sufrido por el conductor bajado del vehículo asegurado a causa de un accidente de tráfico, aunque el vehículo no esté necesariamente circulando en ese momento y la persona que lo conduce no se hallara a los mandos del mismo.
5Sin perjuicio de la eventual responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético o del propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día del siniestro o que hubiera concluido doce horas antes del accidente.
6En aplicación de la doctrina de las indemnizaciones cruzadas (STS 10/09/2012, res. nº 536/2012).
7La STS de 27/05/2019, res. nº 294/2019, vino a reiterar y complementar la doctrina establecida por la STS 10/09/2012, res. nº 536/2012, estableciendo las reglas que deben aplicarse para los supuestos de daños en los bienes por colisión recíproca cuando no sea posible determinar el grado o porcentaje de culpa de cada conductor. El TS interpreta que el régimen legal de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se fundamenta preferentemente en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico –de ahí que se pretenda la total indemnidad de ambos conductores por los daños personales sufridos aun también en aquellos casos de colisiones recíprocas- más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Por tanto, aunque se tratara de colisiones recíprocas donde cada uno de los conductores se imputa de forma mutua la responsabilidad en el accidente, no por ello deja de ser aplicable la previsión del art. 1 LRCSCVM, de manera que la indemnización por daño personal solo se excluirá por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. En consecuencia, cuando no es posible determinar el grado de culpa de cada conductor, no será posible establecer un resarcimiento personal, sino que ambos conductores responden respectivamente del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo. La STS de 27/05/2019, res. nº 294/2019, entiende que, en materia de daños materiales, el régimen de responsabilidad civil fundado en el principio de solidaridad de los daños personales no es aplicable, a la vista de la expresa remisión del art. 1.1 LRCSCVM a los arts. 1.902 CC y 109 CP, sino el de la culpa o negligencia del causante del daño.
8Por otro lado, el RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, precisa los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio, concretando además determinados aspectos relacionados con la oferta motivada de indemnización así como la documentación relativa al seguro.
9Sin perjuicio de que la póliza del seguro de responsabilidad civil obligatorio podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y el asegurador.
10Se parte del contenido de los arts. 1.101 y 1.106 CC, que prevén la reparación íntegra de quien ha sufrido un daño, de manera que la ley debe garantizar al perjudicado quedar indemne frente a las consecuencias derivadas del hecho lesivo.
11Entre muchas, SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de 16/12/2019, res. nº 645/2019.
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