El segundo ejemplo es la dación de arras ( datio arrarum ), o entrega de una cosa en prenda de la celebración o ejecución de un contrato de compraventa aún no convenido. En tal caso, el artículo 1803 CC. dice que cada parte puede retractarse de celebrar el contrato, perdiendo las arras el que las dio y restituyéndolas dobladas el que las recibió. Ahora bien, si las partes celebran el contrato hasta ese momento meramente proyectado, aunque la ley nada diga, es claro que no las pierde el que dio arras y que quien las recibió debe restituirlas in simplum . La constitución de arras, por ende, es una datio ob rem : se las da para que se celebre un contrato aún no perfecto; perfeccionado el cual, deben ser devueltas.
Hay una figura no reconocida, al menos directamente en el Código , y que puede conducir a irregularidad. Consiste en la dación de cosas no fungibles que deben ser restituidas, cuando ellas fueron estimadas o evaluadas, porque si sostenemos que en tal caso el deudor puede a su arbitrio restituir el infungible recibido o su valor, querría decir que se hizo dueño de aquel, y el acto devino en irregular. Como al tema habremos de destinar el § 7, nada más adelantaremos aquí sobre el mismo.
3. Podríamos seguir esta tarea interesante de localizar figuras tipificadas por la ley, que pueden ser entendidas bajo la idea general de crédito o especial de datio ob rem . Con lo dicho, empero, es suficiente. Y terminamos declarando que ha sido un recurso inestimable haber recurrido a tal idea, prácticamente abandonada en la moderna doctrina, y redescubrirla como categoría dogmática del derecho positivo para explicar los actos irregulares, cuya amplia investigación hemos emprendido. Pero debemos reconocer que nada de ello hubiera sido posible sin el presupuesto del dato romanístico 22, que una vez más demuestra su poderosa virtud y presencia.
*Este parágrafo proviene de una ponencia sobre “El concepto de crédito en el derecho chileno”, que presenté en el VIII Seminario de Derecho Civil: “El derecho privado ante los desafíos contemporáneos”, organizado por Facultad de Ciencias Jurídicas y la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Norte, en Antofagasta, los días 27 a 29 de agosto de 2014. Con posterioridad ella fue publicada en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte , 21/2, Coquimbo, 2014, 439-452.
1 Artículo 578 CC.: “ Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas , que , por un hecho suyo o la sola disposición de la ley , han contraído las obligaciones correlativas ; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado , o el hijo contra el padre por alimentos . De estos derechos nacen las acciones personales ”.
2 Si dejamos a un lado el artículo 2331 CC. en donde se habla de las “ imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona ”, pues ahí nuestro término está tomado en su sentido de (buena) “reputación”, “fama” o “prestigio”.
3 En realidad, del título 1° de la ley (“ No se aplicarán las disposiciones de este título a […]”).
4 La dualidad “entregar/ obligarse a entregar” ya estaba presente en el antecedente del inciso 1° del artículo 1 de la Ley N° 18.010, que fue el inciso 1° del artículo 1 del Decreto-ley N° 455: Fija normas respecto de las operaciones de crédito de dinero (D. O. de 25 de mayo de 1974); el cual decía: “ Es operación de crédito de dinero todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra , quien se obliga a restituir el valor recibido , numérico o reajustado , con o sin intereses , sea bajo la forma de préstamo o mutuo , depósito , apertura de crédito , avances o préstamos contra suscripción de instrumentos o en cualquiera otra forma , incluyéndose especialmente el descuento . Para estos efectos , se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera ”.
5 V., más abajo, la nota 6.
6 Lo hemos hecho en GUZMÁN BRITO, Alejandro, La consensualización de los contratos reales , en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso , 29, Valparaíso, 2° semestre de 2007, 35-60 = AVENDAÑO VALDEZ, Jorge y otros (editores), Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda , Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, II, 131-156.
7 Este concepto es diferente de aquel que describe SIMONETTO, Ernesto, Los contratos de crédito , 1953, traducción al castellano, Madrid, Bosch, 1958, limitado a los fungibles. Por lo demás, esta obra es fundamental para el estudio del crédito.
8 En Dig. 12,1,2,3 (Paul., 27 ed .) se encuentra una precisa diferenciación entre el crédito y el mutuo: “ Creditum ergo a mutuo differt qua genus a specie : nam creditum consistit extra eas res , quae pondere numero mensura continentur sic , ut , si eandem rem recepturi sumus , creditum est […]” (“Por consiguiente, el crédito difiere del mutuo en lo que el género de la especie: porque el crédito tiene consistencia [incluso] fuera de las cosas que se contienen en el peso, número o medida, así como [también] hay crédito si hemos de recibir la misma cosa […]”).
9 Sobre esta materia, v. GUZMÁN BRITO, Alejandro, El justo título traslaticio del dominio de la tradición en el pago y en las operaciones crediticias , en CORRAL TALCIANI, Hernán - RODRÍGUEZ PINTO, María Sara (coordinadores), Estudios de Derecho Civil , II: Jornadas Nacionales de Derecho Civil , Santiago de Chile, LexisNexis, 2007, 695-719. Especialmente el cap. III: “El título traslaticio de dominio en las operaciones crediticias”, 711-719.
10 Sobre los legados de efecto real, vale decir, que confieren la propiedad de una cosa corporal o la titularidad de un derecho real, v. GUZMÁN BRITO, Alejandro, La tipología de los legados en el Derecho civil chileno , en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso , 27, 2006, 2° semestre, cap. II: “Legado de efecto real”, 57-62. = EL MISMO, Estudios sobre los legados según el derecho civil chileno , Santiago, AbeledoPerrot/ LegalPublishing Chile - Thomson Reuters, 2012, 51-58.
11 Pese a los esfuerzos de algunas legislaciones por convertir al mutuo en consensual (lo que es imposible sin desfigurar su perfil dogmático); v., al respecto, GUZMÁN BRITO, Alejandro, La consensualización de los contratos reales (§ 2 nota 6). Sobre el punto en Hispanoamérica, v. SACCOCCIO, Antonio, Mutuo reale e mutuo consensuale nel sistema giuridico latinoamericano , en Roma e America . Diritto romano comune . Rivista di Diritto dell ’ integrazione e unificazione del diritto in Europa e in America Latina , 27, 2009, 101-132. V. también EL MISMO, Mutuo reale , accordo di mutuo e promessa di mutuo in diritto romano , en FIORE, Roberto, Modelli teorici e metodologici nella storia del diritto privado , 4, Napoli, Jovene, 2001, 346-418.
12 El “pago” indebido de cosas que no implica el tránsito del dominio sobre lo pagado (como si se restituye otra cosa por la verdaderamente depositada, dada en comodato o pignorada) se rige por otras reglas y no nos interesa aquí.
13 Compárese la definición de mutuo contenida en el artículo 2196 CC., como contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles “ con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad ”, con la definición del pago indebido contenida en el artículo 2300 CC., como haber alguien recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, lo cual lo deja “ obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad ”.
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