Por otra parte, la fracción VI del artículo noveno de las DTLISR14 establece que las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.
2. Enseguida se obtendrá el resultado fiscal.
Respecto a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se apliquen para determinar el resultado fiscal, actualizadas (véase el rubro siguiente de este Capítulo).
1. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•No se pagó PTU en el ejercicio.
2. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
3. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•Se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•No se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS
DESARROLLO
1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual.
REFERENCIA
Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS
DESARROLLO
1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual. Como se observa, la variante de este caso práctico en relación con el anterior, es que la persona moral pagó PTU en el ejercicio, la cual se puede disminuir de los ingresos acumulables para obtener el resultado fiscal.
REFERENCIA
Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•Se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS
DESARROLLO
1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual. Como se observa, la variante de este caso práctico en relación con los anteriores es que la persona moral tiene pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, las cuales se pueden disminuir de la utilidad fiscal para obtener el resultado fiscal.
REFERENCIA
Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
De acuerdo con el artículo 57 de la LISR, la pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por dicha Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM, como sigue:
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla.
Por otra parte, cabe destacar que cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a lo anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
A este respecto, es importante señalar que existe el criterio normativo del SAT que a continuación se transcribe:
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
X/95 |
Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización siguiente:
En relación con lo anterior, el criterio normativo del SAT 30/ISR/N establece lo siguiente:
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