La filosofía del derecho, la teoría del derecho y las ciencias jurídicas (entre ellas, la dogmática jurídica) tienen contenidos, funciones, perspectivas y tareas propias.
La delimitación y la descripción de cada uno de estos ámbitos, discursos o niveles del saber jurídico confirman su especificidad y autonomía, a la vez que nos brindan sus aportes legítimos, es decir, desde su propio estatus gnoseológico y epistemológico, lo cual ayuda a evitar pretensiones desmedidas (v. gr., las sugerencias explícitas e implícitas de la llamada teoría general del derecho en incursionar temas propios de la filosofía del derecho16); lo mismo puede decirse acerca del derecho comparado, de la historia del derecho, de la sociología del derecho, etc.; o la limitación de la filosofía a la sola determinación del «derecho justo»17, problemática propia de todos los niveles —desde la filosofía hasta la «práctica» jurídica, pasando por la teoría del derecho—, y a enriquecer el conocimiento del derecho desde distintas perspectivas y peculiaridades propias.
La realidad jurídica —en cuanto objeto de conocimiento— solo puede ser alcanzada, plenamente, mediante la unión y colaboración de todas estas asignaturas o disciplinas, puesto que se apelan y complementan recíprocamente18.
Sin anticipar más las líneas de este trabajo, indicaremos su contenido.
La primera parte se ocupa de exponer estas cuestiones, indicando los ámbitos y confines de estos tres niveles del conocimiento jurídico (el filosófico, el científico y el técnico o práctico). Por el interés e importancia que ha tenido en los últimos tiempos, comenzaremos con la teoría del derecho, luego con la filosofía del derecho y culminaremos con la dogmática (especie dentro del grupo de ciencias jurídicas), pasando revista de los diferentes modelos de ciencia, para terminar con las tesis que afirman y niegan el estatus epistemológico de «ciencia» del derecho.
La segunda parte se aboca al epicentro del conocimiento jurídico, la «normatividad» como su característica distintiva, es decir, aquella propiedad definitoria en virtud de la cual el fenómeno jurídico se presenta como normas o como un conjunto de normas19. Allí se analizan los enunciados jurídicos y, en particular, las distintas opiniones en torno a las normas jurídicas (von Wright, Kelsen, Cossio, Hart, Raz). También se hace referencia a la noción y a los caracteres de los sistemas jurídicos, y al problema de su fundamentación. Asimismo, se alude a los principios y a los valores jurídicos. Finalmente, se concluye con las diferentes técnicas de aplicación del derecho.
1Kant, Immanuel, Crítica de la razón pura, tr. M. Caimi, Colihue, Bs. As., 2007, p. 759, n. 1375. El profesor de la ciudad de Königsberg señala que: «Los juristas todavía buscan una definición de su concepto de Derecho». Hegel, Georg W, F., Líneas Fundamentales de la Filosofía del Derecho, tr. M. del C. Paredes, Gredos, Madrid, 2010.
2Ulpiano, en Justiniano, «Digesto», 1, 1, 10 (cfr. Cuerpo del Derecho Civil Romano, tr. Kriegel, Hermann y Osenbrüggn, notas de D. Ildefonso L. García del Corral, Jaime Molinas Editor, Barcelona, 1889, Parte Primera del Digesto). Cicerón, Tulio M., De finibus bonorum et malorum, V, 67 (tr. V. J. Herrero Llorente, Del supremo bien y del supremo mal, Gredos, Madrid, 1987, p. 317).
3Cfr. Platón, «República», 332c, en Platón, Diálogos, tr. C. Eggers Lan, Gredos, Madrid, 1988, t. IV, p. 65: «… lo justo es devolver a cada uno lo que corresponde».
4Gómez Robledo, Antonio, Meditación sobre la justicia, FCE, México, 1982, pp. 26-27.
5Cfr. Homero, Odisea, 14, 84, versión de P. C. Tapia Zúñiga, UNAM, 2.ª ed., México, 2017 (2013), p. 232.
6Pieper, Josef, Las Virtudes Fundamentales, tr. C. Melches, M. Garrido y otros, Rialp, Bogotá, 1988, p. 86, n. 3.
7Gómez Robledo, Antonio, Meditación sobre la justicia, FCE, México, 1982, p. 15.
8Maritain, Jacques, Los grados del saber. Distinguir para unir, tr. A. Frossard, Club de Lectores, Bs. As., 1983. Ghirardi, Olsen A., Lecciones de introducción a la filosofía del derecho, Astrea, Bs. As., 1980, p. 44 y ss.
9El conocimiento es objeto de estudio de una disciplina filosófica denominada teoría del conocimiento. Es una materia base o central para cualquier investigación que tienda a justificar o dar razones, seriamente, de sus elaboraciones científicas. La teoría del conocimiento es llamada comúnmente gnoseología, porque gnosis significa ‘conocimiento’, y logos, ‘teoría’, de modo que el término implica también teoría del conocimiento (Grajales, Amós A. y Negri, Nicolás J., Introducción al conocimiento científico, UNLP, La Plata, 2017). La gnoseología se ocupa, principalmente, de la interpretación esencial del conocimiento humano (Sanguineti, Juan José, El conocimiento humano. Una perspectiva filosófica, Palabra, Madrid, 2005, p. 9). Es una disciplina que investiga la relación del pensamiento con el objeto o situación objetiva por él mentada (Hessen, Johannes, Tratado de Filosofía, tr. J. A. Vázquez, Sudamericana, 2.ª ed., Bs. As., 1976, p. 201).
10Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, voz «conocimiento», Alianza, 6.ª ed., Madrid, 1984, t. A-D, pp. 597-603.
11Vilanova, José, Elementos de filosofía del derecho, Abeledo-Perrot, 2.ª ed., Bs. As., 1984, pp. 28-35. Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del Derecho, tr. A. Cebeira, A. de Prada y A. Richard, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 194-206 y 385-406.
12El Diccionario de la Real Academia define al término fenómeno como ‘Toda manifestación que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción’ (1.ª acepción).
13Kaufmann, Arthur, Filosofía del derecho, tr. L. Villar Borda y Ana María Montoya, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, p. 43. Kaufmann dice que: «… la filosofía del derecho, si no quiere ser simplemente especulativa, tiene que apoyarse en la experiencia; igualmente en ella tienen que estudiarse y discutirse los problemas en el “caso”». Véase también Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, tr. M. Rodríguez Molinero, Ariel, Barcelona, 2010 (1994), pp. 177-183.
14García Amado, Juan A. «Algunas consideraciones sobre la filosofía del derecho su posible sentido actual», en Anuario de Filosofía del Derecho, n. VII, 1990, pp. 266-268. Ollero Tassara nos pone en guardia frente a la imposición apriorística de un método determinado, que condicione el conocimiento y su verdad, en especial en relación con el método científico, por cuanto la filosofía del derecho quedaría reducida a ciencia, a teoría y metodología de la ciencia (cfr. Ollero Tassara, Andrés, Derechos humanos y metodología jurídica, CEC, Madrid, 1989, pp. 22-23).
15Martínez Doral, José M., La estructura del conocimiento jurídico, Eunsa, Pamplona, 1963. Massini, Carlos I., La prudencia jurídica. Introducción a la gnoseología del derecho, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1983, p. 153 y ss., 187-192. Hervada, Javier, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Eunsa, Pamplona, 1992, p. 596 y ss. Vigo, Rodolfo L., Interpretación jurídica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pp. 296-298. Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, tr. M. Rodríguez Molinero, Ariel, Barcelona, 2010 (1994), pp. 177-194. Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del Derecho, tr. A. Cebeira, A. de Prada y A. Richard, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 32-38.
16García Amado, Juan A., «La filosofía del derecho y sus temas: sobre la no necesidad de la “teoría del derecho” como sucedáneo», en Persona y Derecho, n. 31, Pamplona, 1994, p. 109 y ss.
17Stammler, Rudolf, Tratado de Filosofía del Derecho, tr. W. Roces, Editora Nacional, México, 1980, p. 1. Radbruch, Gustav, Filosofía del derecho, tr. J. Medina Echevarría, Revista de Derecho Privado, Madrid, 2007, p. 82. Kaufmann, Arthur, Filosofía del derecho, tr. L. Villar Borda y Ana M. Montoya, Universidad del Externado, Bogotá, 1999, p. 7.
Читать дальше