José Francisco García G. - La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile

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La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile: краткое содержание, описание и аннотация

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En medio del reciente debate sobre el cambio de la Constitución de nuestro país, que ha cobrado especial intensidad con la reforma constitucional habilitante de un procedimiento para elaborar una nueva Constitución a fines de 2019, vuelve a surgir con fuerza la noción de tradición constitucional chilena como parámetro de evaluación del proceso constituyente. En el primer volumen de esta investigación, el destacado constitucionalista José Francisco García desarrolló el marco conceptual para estudiar la idea de tradición constitucional, el caso chileno y, de manera específica, el aporte de la tradición constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile en el periodo 1889-1967, destacando las figuras y aportes de Abdón Cifuentes, José María Cifuentes, Carlos Estévez y Alejandro Silva Bascuñán.
En este segundo volumen se examina la contribución de esta escuela de pensamiento en el periodo 1967-2019, identificando el contexto político-cultural que va marcando su evolución, tensiones, ramificaciones, refinamientos y reconciliación; los valores, principios e instituciones fundamentales que promueve en el campo constitucional, dándole estructura y coherencia interna; y los mecanismos y formas a través de los cuales se transmite y evoluciona esta tradición constitucional específica. Se destacan las figuras y aportes de Enrique Evans, Jaime Guzmán, Alejandro Silva Bascuñán, José Luis Cea y Marisol Peña.
Se trata de una obra indispensable para comprender los aspectos conceptuales, históricos, intelectuales y políticos esenciales que subyacen al proceso constituyente que se desarrolla actualmente en Chile, así también de una reflexión profunda acerca de la teoría y práctica constitucional chilena de los últimos cincuenta años.

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Finalmente, debemos destacar el tratamiento de tópicos especiales, como el derecho de propiedad frente a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los planes reguladores frente a algunos preceptos de la Ley Antimonopolios, incorporados en la segunda edición de Los derechos constitucionales,296 innovando en este respecto frente a la primera edición del texto. Igualmente, la segunda edición contemplará un acápite referido a “Jurisprudencia”, lo que se precisa en la “nota preliminar” presente en el tomo I de la segunda edición que señala: “Desde luego, hemos introducido en cada sección… un párrafo con la jurisprudencia respectiva de los últimos diez años, en lo que nos ha parecido más significativa”.

5.6. Autonomía comunal. El principal opositor de la CENC a tratar al Municipio como un servicio público del Estado

A propósito de una consulta del gobierno a la CENC, relacionada con algunas modificaciones propuestas al Decreto Ley N° 573 de 1974, estatuto del gobierno y administraciones interiores del Estado en materia de gobierno comunal, se genera un debate intenso en torno al estatuto jurídico de la Municipalidades, al proponerse que sean un servicio público del Estado.

El profesor Evans, quien no había asistido a la sesión anterior en la que había comenzado el debate, se manifiesta “desconcertado” por la propuesta. A su juicio, se está ante “dos conceptos, dos visiones del problema y dos soluciones jurídicas de un amplísimo y largo debate en materia de derecho administrativo en Chile, y son dos soluciones absolutamente diversas”. Así, considera que un “servicio público del Estado” no admite la participación de la comunidad, sino por la vía de la excepción y por la vía de una muy limitada posibilidad; en cambio, un “servicio funcional y territorialmente descentralizado” es uno en que se considera la participación de la comunidad. Estima que “en este país, cuando un servicio pasa a ser ‘servicio del Estado’, pasa a insertarse en un cuadro que, quiérase o no, tiene una fisonomía centralizadora, burocratizante –aun en el mejor sentido de la palabra–, marginada, muchas veces con la mejor de las intenciones, del querer de la comunidad”. Porque no siempre un “servicio del Estado” tiene que “recoger anhelos o aspiraciones de la comunidad, sino que tiene que brindar servicio, de cualquier manera, y todo eso puede configurar, para el día de mañana, una situación jurídica, práctica y administrativa de tal envergadura que haga imposible que siquiera en las municipalidades empiece a balbucearse la futura democracia de este país”.297

Señalando la contradicción entre la propuesta y la Declaración de Principios del régimen, respecto de instaurar una “democracia de participación”, se pregunta: “¿Dónde puede jugar el concepto de participación de la comunidad si no es a nivel comunal? ¿Dónde puede darse el germen, el primer brote de esta participación comunitaria, que forma parte de la filosofía esencial del Gobierno y que recogió el Acta Constitucional N° 2, si no es a nivel vecinal?”. Estima que es ahí “donde empezará a gestarse un proceso distinto de participación de la comunidad organizada, en niveles de responsabilidad, en niveles de decisión o de codecisión, en niveles de asesoría, de consejo o de coadministración, y justamente aquí, en estos organismos que constituyen esencialmente lo que debe ser expresión de la participación en las nuevas fórmulas institucionales que se está dando el país”. En consecuencia, bajo este contexto, la consideración de las municipalidades como servicios públicos del Estado “es, precisamente, la negación de todo principio de participación de la comunidad organizada”.298

Sostendrá en definitiva que “los municipios son en este país, y lo han sido por tradición –y no desea remontarse a los cabildos, pero sería bueno recordar la tradición histórica y la importancia que en Chile tuvo la institución de los cabildos; no de los alcaldes, sino que la de los cabildos–, los organismos administradores de la comuna”. Su posición “siente interpretar a un grueso sector de la opinión pública que piensa que el germen de participación de la nueva democracia en este país se encuentra en que la administración de la comuna siga radicada en la municipalidad, sin perjuicio de rodear al alcalde de las atribuciones que estime conveniente la ley para que pueda ejercer con autoridad las funciones que le corresponden dentro de la municipalidad, como integrante de la municipalidad, como componente y cabeza de la municipalidad”. 299

Tras defender inicialmente la propuesta planteada por el Gobierno, Guzmán cederá ante el planteamiento de Evans, como quedará, por lo demás, manifiesto en el oficio de respuesta que le mandará la CENC al Gobierno.300 Una vez más, queda en evidencia que Guzmán, como regla general, seguiría los criterios de su profesor en diversas cuestiones.

5.7. Estatuto de la Iglesia Católica. Respeto a la práctica constitucional desarrollada bajo la Carta de 1925

A la hora de discutir en la CENC esta materia, el profesor Evans sostiene que fue bien resuelta en la Carta de 1925, y luego por la doctrina y la jurisprudencia. A su juicio algunas de las reglas específicas de esta última carta generaron complejidades interpretativas, pero fueron, en definitiva, superadas. Por ejemplo, la naturaleza jurídica de la Iglesia Católica, en cuanto era una persona jurídica de derecho público o privado, fue zanjada “por la jurisprudencia de manera absolutamente definitiva. Hoy día no hay un tratadista, ni un profesor, ni un abogado que vaya a sostener ante los tribunales que la Iglesia Católica tiene una personalidad jurídica que no sea la que la jurisprudencia ha señalado, es decir, persona jurídica de Derecho Público”.301 Para fundamentar dicha afirmación, presente en su tratado “Los Derechos Constitucionales”, se remite a la obra Elementos de Derecho Constitucional Chileno de su profesor Carlos Estévez Gazmuri.

Por lo demás, para el profesor Jorge Precht “se ve claramente que los Comisionados, por unanimidad, estuvieron contestes en el hecho de que la Iglesia Católica tenía personalidad jurídica de derecho público al redactar la nueva Constitución”.302 Mayor discusión se generó respecto de que todas las iglesias pudieran acceder a este estatuto, lo que al final importó que “la mayoría de la Comisión opinó finalmente que ‘todas las iglesias’ –y no solo la Católica– son personas jurídicas de derecho público”.303

Asimismo, respecto de la regla que estipulaba que estas tendrían los derechos que las leyes entonces vigentes les otorgaban respecto de sus bienes, pero que en el futuro se regirían por las disposiciones que el legislador estableciera, para Evans ello produjo algunas dificultades que, sin embargo, no se reflejaron en problemas prácticos de importancia,304 siendo subsanada por la Carta de 1980, para quien “felizmente, el constituyente de 1980 suprimió la preceptiva relativa al ‘futuro’ sometiendo los bienes de las iglesias a la legislación actualmente ‘en vigor’, como lo decía la Constitución de 1925”.305

6. EVALUACIÓN: EL PROFESOR EVANS Y LA TRADICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA

En el contexto de la conferencia inaugural de uno de los seminarios en homenaje a su destacada trayectoria y legado, su hijo, el profesor Eugenio Evans, recordaba el especial cariño que el profesor Evans de la Cuadra tuvo siempre por la Facultad de Derecho UC:

Aprovecho esta oportunidad para destacar ante ustedes la lealtad que mi padre sentía por nuestra Facultad. Es efectivo que… se alejó de la docencia en esta casa de estudios, dedicando sus últimos años a la creación del Departamento de Investigación de la Facultad de Derecho de la U. Gabriela Mistral, pero al mismo tiempo se negó a impartir clases, pues solo las haría en esta, su facultad, en la que estudió y ejerció sus mejores años como profesor, todo ello junto a sus grandes amigos, los profesores Alejandro Silva Bascuñán y Sergio Díez Urzúa.306

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