Al estudiar estas normas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia en “Derecho de reproducción y comunicación pública de obras literarias en el ámbito digital 1-2005-12491” (2005a), concluyó lo siguiente:
Es claro entonces que la disciplina jurídica del derecho de autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia, la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. (p. 3).
Por lo anterior, al derecho de autor le es indiferente el destino o finalidad con la que se crea una obra, pues ya sea para fines comerciales, o por simple diversión, todas las obras se protegen por igual.
El dominio público
La Ley 23 de 1982 establece en el Capítulo XIV la regulación de las obras que pertenecen al dominio público. La vigencia del derecho patrimonial de autor en el régimen colombiano es de la vida del autor, más ochenta años después de su muerte, como regla general, aunque existen normas particulares que señalan otros periodos de protección dependiendo del caso. Esta circunstancia y consecuencia natural de extinción por el paso del tiempo es solo una de los cuatro casos en que procede el ingreso de una obra al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 23 de 1982, así:
Artículo 187.- Pertenecen al dominio público:
1 Las obras cuyo periodo de protección esté agotado;
2 Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos;
3 Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos, y
4 Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República. (Congreso de la República de Colombia, 1982).
Según la anterior consecuencia, las obras que hacen parte del domino público podrán ser utilizadas por cualquier persona, reproducidas y explotadas comercialmente, siempre y cuando se realice el correspondiente reconocimiento de derechos morales de autor y en consecuencia no se violen los derechos a la paternidad e integridad de la obra.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia, en “Generalidades - Objeto - Alcance de las Facultades - Licencias o Autorizaciones de Uso - Obras Huérfanas - Dominio Público, radicado 1-2016-45760”, definió los conceptos de dominio público y dominio privado frente a las obras y aclaró lo referente al dominio público de las obras extranjeras que no gocen de protección en la República en aplicación del Convenio de Berna, de la siguiente manera:
El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras.
Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual cualquier utilización que de ellas se haga debe ser previa y expresamente autorizada por el autor, bien sea gratuita u onerosamente.
En Colombia dicha protección opera durante la vida del autor y hasta ochenta (80) años después de su muerte, (artículo 21 de la Ley 23 de 1982). (Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2016a, p. 12).
Por otro lado, el periodo de protección de aquellas obras cuya titularidad sea ejercida por personas jurídicas es de 70 años, contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Al respecto, la Ley 1915 de 2018 señaló:
Artículo 4.- Modifíquese el artículo 27 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular del derecho de autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra. (Congreso de Colombia, 2018).
Esta modificación cumple con una de las exigencias pactadas en el TLC con Estados Unidos, pues nos acomodamos a las mismas condiciones establecidas para sus autores en dicho país.
No obstante, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional3, se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que este sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual:
En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.
Una vez transcurrido el periodo de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. (Congreso de Colombia, 1987).
Por último, es importante anotar que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 23 de 1982, “el arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive danzas, canto, artesanía, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural” (Congreso de la República de Colombia, 1982).
A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sentencia SC 9720-2015 del 27 de julio de 2015, ha asimilado estos criterios de protección como “principios del derecho de autor” y ha adicionado a los mismos los siguientes:
Según la doctrina, al lado de los anteriores también emergen otros, como el principio del “In Dubio Pro Autore”, que enfatiza que los derechos de autor prefieren a los conexos o afines, lo que se traduce en que en caso de duda, “deberá optarse por la interpretación que más favorezca al autor”, igualmente, el de interpretación restrictiva de los negocios jurídicos sobre derechos de autor, previsto en el artículo 28 de la Ley 23 de 1982, que expresa: La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC 9720-2015, 2015, p. 41)
2Sobre esto se puede consultar el análisis que realiza Anterquera Parilli sobre el tema: “La originalidad de las obras (o el de que están protegidas las obras cuando sean originales), aparece expresamente mencionado en muchas leyes nacionales y apunta a su individualidad (y no a la novedad stricto sensu , propia del derecho invencional), es decir, que el producto creativo, por su forma de expresión, debe tener características propias como para distinguirlo de cualquiera otro del mismo género, a diferencia de la copia, total o parcial, de la creación de otros (lo que tipificaría un plagio), sin una interpretación o sello personal; o de la simple técnica, que sólo requiere de la habilidad manual de la ejecución” (Antequera Parilli, 2007, p. 51). [Cita en el original].
3“Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección”. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1980, p. 165).
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