Piedad Lucía Barreto Granada - Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia

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Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia: краткое содержание, описание и аннотация

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El derecho de autor hace parte de aquellos sectores sujetos a una compleja condición de variabilidad marcada por nuevas creaciones y sus efectos en el mercado, por debates sobre la mercantilización de las obras versus el valor cultural que tienen, por los efectos de un mundo globalizado, en el cual garantizar la protección de las obras y a la vez obtener el mejor de los beneficios constituyen un reto en el que actores de diferentes disciplinas y sectores tienen interés. En este escenario, el presente libro ofrece un abordaje del derecho de autor a partir de los aspectos constitucional, civil, penal, disciplinario e internacional, y para cada una de estas miradas las referencias doctrinales, legales y jurisprudenciales son elementos básicos en el ejercicio de brindar un texto completo, actualizado y, en tal sentido, una herramienta útil para personas de diferente formación que comprenden la importancia y naturaleza trasversal e impacto que tiene un adecuado conocimiento del marco regulatorio del derecho de autor para fortalecer los procesos de creación, protección, difusión y comercialización de obras.

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1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico.

2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión mérito o destino.

3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2007).

Lipszyc y Villalba (2001) indican que:

El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales. Tradicionalmente la protección está reservada a las llamadas creaciones intelectuales de forma, cualquiera sea su modo y forma de expresión, aunque para estar protegidas también deben ser originales, es decir, presentar originalidad o individualidad. (p. 69).

A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional colombiana de manera reiterada ha señalado cuáles son esos criterios de protección y una vez más en la Sentencia C-1023/12 de 28 de noviembre de 2012, estableció que lo que se protege a través del derecho de autor es la obra y los presupuestos de esa protección son los siguientes:

Dicha protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la Ley 23 de 1982. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1023/12, 2012, p. 29).

Protección de la forma expresiva de las ideas

Para que exista una obra es necesario que aquella idea que se gesta en el cerebro de una persona adquiera una forma perceptible para los demás seres humanos. Lo anterior, porque se parte del principio fundamental de que las ideas son libres y no son apropiables por nadie aunque puedan ser muy novedosas; en consecuencia, el derecho de autor entra a proteger la forma en que son materializadas tales ideas. En el mismo sentido, Charria (2001) afirma que el derecho autoral solamente podrá ejercer su protección sobre la forma en que tales ideas puedan hacerse perceptibles.

Así, mientras las ideas sean plasmadas, descritas, explicadas o ilustradas por un autor, la ley efectivamente protegerá a quien las desarrolló con su estilo propio, particular y desde su propia individualidad, incluso a pesar de que no haya sido el gestor original de la misma.

El fundamento normativo de este criterio se encuentra en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23 de 1982 y en el artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, en los cuales se le otorga exclusiva protección a la forma como la idea es expresada y no a la idea misma.

El artículo 6º de la Ley 23 de 1982 establece que:

Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas. (Congreso de la República, 1982).

El artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que:

Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).

A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sentencia SC31403 del 28 de mayo del 2010, ha asimilado estos criterios de protección como “Principios del Derecho de Autor” y sobre el principio de no protección de la ideas estableció lo siguiente:

De esa manera, el derecho comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas, porque éstas son fuente de creación, que propician el desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico. Y esa es la razón que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas utilizadas para expresar el pensamiento humano (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC31403, 2010, pp. 26-27).

Originalidad

Se puede definir como la esencia de la creación y el primer eslabón de la cadena. En ese contexto, la originalidad debe ser entendida como el esfuerzo del ingenio humano de características propias, que sea fruto precisamente del autor y no sea copia de otro esfuerzo. Es el sello personal que permite distinguir una obra de otra de su mismo género.

Entonces, lo que pretende proteger el derecho de autor bajo el criterio de originalidad no es que aquella expresión de que su talento verse sobre temas nunca antes explorados, sino, por el contrario, lo que pretende proteger es precisamente la expresión propia de la individualidad reflejada en la forma en que un autor interpreta el mundo.

Por otra parte, el diccionario enciclopédico de Océano (Gispert, 2002) se refiere al concepto original de la siguiente manera: “se precisa en la obra científica, artística o literaria o de cualquier otro género producida directamente por su autor sin ser copia, imitación o traducción de otra” (p. 1170); es decir, se resalta como principal virtud su carácter genuino al ser producto de una manifestación del espíritu, susceptible de ser percibida por las demás personas.

El siguiente concepto prejudicial otorga bastante claridad sobre el tema:

Es original. Es decir, que se pueda diferenciar claramente de obras de terceros, lo que lleva implícito que no sea copia o reproducción de otras en cabeza de terceros. Esto es posible, ya que el autor le ha impreso elementos propios de su espíritu. Aunque haya dos obras parecidas, se podrían considerar las originales si:

1) una no es una reproducción de la otra, y 2) tienen elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas claramente.

[…] Al evaluar la mencionada originalidad no se tendrá en cuenta el mérito o altura intelectual, artística, técnica, tecnológica o científica. Es decir, se puede escribir algo falso, poco sustentado o falto de investigación profunda, pero si es de creación de un ser humano y se puede diferenciar claramente de los otros escritos existentes, estamos ante una obra original. Lo mismo sucede si se hace un dibujo o pintura con falta de técnica plástica; la originalidad no se otorga por la calidad artística o la utilización adecuada de la técnica, se obtiene por ser un reflejo del espíritu de ese ser humano que plasmó los trazos en el lienzo o el papel2. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 177-IP, 2013).

Ausencia de formalidades

Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, sin que se requiera para adquirir tal condición el cumplimiento de requisito ni formalidad legal alguna. Esta es una condición universalmente aceptada, y es una de las principales diferencias con la propiedad en sentido clásico, que exige el registro para que efectivamente sea reconocido el derecho ante terceros.

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