César Landa - Constitución y emergencia sanitaria

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Este tercer volumen de Constitución y Emergencia Sanitaria presenta las respuestas constitucionales que han tenido países como Estados Unidos, Venezuela, Argentina y Uruguay, y en el interior del Perú, en Arequipa, Ayacucho, Cajamarca y Lambayeque.
César Landa Arroyo: Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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Courts have been active in monitoring governmental measures, and in some cases have stepped in to ensure the protection of constitutional rights. In some states, legislatures have pushed back against the governors, channeling popular discontent. This presumably informed the decisions to gradually lift the lockdowns, but the exact rules vary widely across the fifty states. This is of course appropriate in a large and diverse country.

The response has been very politicized, in keeping with the current state of the American polity. A large and powerful minority is deeply distrustful of science, experts, and government. These voices exist in a democracy and have had a friend in President Trump. So, while the constitution has shown its efficacy in allowing a response that reflects the popular views, that response has also led to massive number of needless deaths. For this, we cannot blame the Constitution, but rather ourselves in the current state of the polity. However, the presidential election result showed that the public, in the end, rejected the “COVID deniers.” We must hope it is a moment of renewal for our constitutional democracy as well.

1Soos v. Cuomo, 1:20-cv-651, (S.D.N.Y. 2020)

2League of Women Voters of Va. v. Va. State Bd. Of Elections, No. 6:20-CV-00024, 2020 WL 2158249, at *8 (W.D. Va. May 5, 2020).

3Richard H. Pildes, The Constitutional Emergency Powers of Federal Courts (manuscript).

Servirse de la pandemia para acentuar el autoritarismo: el caso venezolano

Jesús María Casal Hernández

1. EL ESTADO DE ALARMA: CONTEXTO Y PRETEXTO

Venezuela se halla sumida en un proceso de devastación institucional, económica y social de magnitudes hasta ahora desconocidas en su historia como nación independiente. Ha sido sometida a un régimen autoritario de duración prolongada y aún con perspectivas de mantenerse fácticamente en el poder. Mientras el aparato productivo nacional ha sido destruido por el estatismo asfixiante, la sociedad sufre una emergencia humanitaria compleja y la emigración a gran escala no cesa. Desde el 2016 está en vigor un estado de emergencia económica, impuesto sin cumplir los requisitos constitucionales y usado para gobernar holgadamente por decreto, dejando de lado a la Asamblea Nacional electa en diciembre 2015, de la cual se ocuparía además el Tribunal Supremo de Justicia, que logró liquidarla funcionalmente, aunque preservó su legitimidad como instancia parlamentaria-representativa1. Con un gobierno que se sostiene en la represión, la persecución política y la subordinación clientelar de un sector minoritario de las mayorías desasistidas, las violaciones a derechos humanos se han generalizado y probablemente han sido perpetrados crímenes de lesa humanidad2.

En esas circunstancias se encontraba el país cuando fue alcanzado por la pandemia COVID-19. El coronavirus se insertó pues en una institucionalidad ya envilecida, que ha sabido aprovecharlo de acuerdo con los fines que la distinguen: contener la movilización ciudadana, acallar los eventuales focos de protesta, crítica o reclamo y conservar la dominación. Las graves deficiencias de los servicios públicos y, en particular, el colapso de los hospitales y en general del sistema sanitario nacional, así como las precarias condiciones de vida de la mayoría de la población, representan, por otra parte, una enorme vulnerabilidad ante la pandemia, que se acentúa por las dificultades del gobierno para gestionar de manera mancomunada, administrativamente ordenada y eficiente, y de forma despartidizada los asuntos públicos. El menosprecio al saber experto, otro rasgo de regímenes autoritarios en el manejo de la pandemia3, le ha restado capacidad de respuesta. La situación de aislamiento en que se hallaba Venezuela en marzo de 2020, con reducción drástica de los vuelos internacionales y con corrientes migratorias en una sola dirección, la de la salida, puede explicar que las cifras oficiales de contagios no hayan sido tan altas como en otros países latinoamericanos, a lo cual se añade la absoluta opacidad sobre la dinámica del COVID-19, el escaso número de pruebas de detección practicadas, y la criminalización de la búsqueda independiente de información o de la formulación de críticas o propuestas, todo lo cual se ha traducido en falta de transparencia y por tanto de confianza en tales cifras. En todo caso, algunos hechos no pueden ser ocultados y se ha constatado que al menos un 19% de los fallecimientos reconocidos causados por la pandemia corresponde al personal de salud, lo cual es uno de los porcentajes más altos de la región4.

Lo expuesto permite entender que en Venezuela el estado de alarma declarado por Nicolás Maduro ante la pandemia, que es uno de los estados de excepción previstos en la Constitución, no va dirigido propiamente a restablecer una normalidad cónsona con el Estado democrático de Derecho, sino combina los propósitos de protección de la salud con los propios del esquema autoritario de gobierno imperante.

2. LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

Nicolás Maduro anunció la declaración del estado de alarma el 13 de marzo de 2020 y comenzó a adoptar una serie de medidas materiales relativas a la restricción del libre tránsito y a la suspensión de actividades laborales. Aludió seguidamente al inicio de una cuarentena colectiva5. Solo días después de aquel anuncio se cumpliría el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual generó inseguridad jurídica y quebrantó el ordenamiento constitucional6. Pero esto no es lo más grave. El Decreto N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 correspondiente al 13 de marzo de 2020, que ha sido sucedido por otros decretos de similar contenido, es francamente inconstitucional y ha sido aprovechado, junto al mismo estado de excepción, para cercenar aún más los derechos humanos y clausurar las vías democráticas.

Cabe sostener que había razones para declarar dicho estado de alarma. La magnitud de las calamidades que para entonces ya había causado el coronavirus en China y en varios países europeos y su calificación por la Organización Mundial de la Salud como pandemia, el 11 de marzo de 20207, daban fundamento a esa declaración, una vez que se detectaron los primeros casos de contagio por COVID-19 en Venezuela, y a la invocación del artículo 338 de la Constitución, el cual menciona a las “catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos” como circunstancias que pueden dar lugar a declarar un estado de excepción, bajo la modalidad de un estado de alarma. Es indudable que la salud e incluso la vida de los habitantes de Venezuela estaban y se encuentran en riesgo a causa del peligro de propagación de la pandemia, más aún en medio de un sistema sanitario devastado, con mínima capacidad de respuesta para la atención adecuada de los pacientes, en el contexto de una crisis humanitaria compleja como la que sufre Venezuela8. Sin embargo, el abordaje de esta emergencia por quienes detentan el poder en Venezuela ha sido abiertamente inconstitucional. El problema de fondo radica en que los estados de excepción solo tienen sentido constitucional cuando existe un Estado de Derecho.

3. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE ALARMA

El Decreto N° 4.160, del 13 de marzo de 2020, y los que lo han sucedido, carecen de validez por emanar de una autoridad usurpada, cuyos actos son nulos (art. 138). Además, son actos viciados por no disponer su remisión a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, mientras que sí lo hace respecto de la Sala Constitucional, en lo que concierne a la revisión de su constitucionalidad. La remisión a la Asamblea Nacional, presidida por el Diputado Juan Guaidó, por lo demás no se produjo. La obligación de remisión del decreto correspondiente a la Asamblea Nacional está contenida en los artículos 339 de la Constitución y 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Tal como lo señala esta Ley: “Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará de oficio”. La falta de pronunciamiento de oficio por parte de la Asamblea Nacional sobre el decreto de estado de excepción, dentro del plazo establecido en el artículo 27 de esa Ley, no implica conforme a la Constitución su aprobación.

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