[…] Ciertamente, ya se explicó que todo el proceso de compra se iniciaba contactando, por vía telefónica, a la estación de servicio XXXX destinataria de la oferta, gestión que en el caso de ambas sociedades realizó XXXX, quien adicionalmente estaba encargada de mantener una comunicación constante con el señalado cliente. Cumplido lo anterior, ambas sociedades remitían al potencial comprador material de comercialización (catálogo, órdenes de pedidos y listados) que, según se indicó, era idéntico, y con base en el cual la estación de servicio XXXX formalizaba una orden de pedido, cuyo diligenciamiento es exactamente igual para el caso de ambas partes, incluso, en lo que se refiere a los números internos de referencia, solicitud que posteriormente era atendida por cada uno de los oferentes.
[…] En tercer lugar, es determinante resaltar que el rigor de la evaluación y valoración de la oferta por parte de los destinatarios era reducido, pues XXXX había recomendado a cada una de sus estaciones de servicio, tanto las propias como las franquiciadas, adquirir los productos que interesan en este asunto a XXXX, recomendación que, como se indicó en el numeral 2.4.4 de esta providencia, tenía un carácter prácticamente vinculante. Así las cosas, es razonable concluir que una estación de servicios XXXX, enfrentada a una oferta idéntica a la que XXXX ordenó acoger, no realizará un esfuerzo considerable en analizar los productos que pretende adquirir, dado que está sujeto a la directiva impuesta por aquella sociedad.
[…] En este orden de ideas, este despacho considera que una estación XXXX que, estando en la práctica obligada a adquirir los uniformes de sus empleados a XXXX, recibe una oferta mercantil que, además de ser realizada por la misma persona de contacto que tradicionalmente cumplía esa función en aquella sociedad, incluye material informativo idéntico, los mismos instrumentos para formalizar los pedidos correspondientes (órdenes de compra y listados de productos) y un mismo método para realizar la transacción en cuestión, podría llegar a concluir, de manera equivocada, que está adquiriendo los señalados productos de XXXX o, al menos, que su empresarial, verdadero oferente, tiene algún tipo de vinculación con aquella sociedad, razón por la cual debe entenderse que la conducta de la demanda configuró el acto desleal de confusión en los términos del artículo 10.° de la Ley 256 de 1996 [163].
En un interesante caso estimó la SIC como desleal la conducta asumida por un sacerdote de una parroquia a la cual pertenecía un colegio regido por esta:
[…] 1) que el párroco haya difundido entre los padres de familia la falsa aseveración de que el colegio del Niño Jesús entrará a ser dirigido por la parroquia, 2) que el colegio del Niño Jesús ha funcionado durante muchos años en la carrera 4 n.° 19-94, y 3) que la parroquia de Nuestra Señora de las Aguas funde un establecimiento educativo en el mismo inmueble donde ha venido funcionando el colegio del Niño Jesús, adoptando ese nombre 164.
De los hechos probados se estableció que el nombre del colegio había sido legado a la demandante, y el bien inmueble donde funcionó el colegio, a la parroquia, de ahí que ligar el nombre con el inmueble sede del colegio inducía a error.
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