CFF 8o. CPEUM 27, 42.
Retención del impuesto
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 86 de esta Ley.
LISR 7o, 86, 90, 150. RISR 234. CFF 6o, 26 I.
Obligación de acumular los premios
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos de este precepto.
LISR 85, 90.
Obligaciones de quienes entreguen los premios
139.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
LISR 137, 138. RISR 235.
I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado.
RISR 235. CFF 31.
II. Proporcionar, constancia de ingreso y el comprobante fiscal por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.
LISR 93 XXIV. CFF 31.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.
CFF 30.
De los Ingresos por Dividendos y en General por las Ganancias Distribuidas por Personas Morales
Acumulación del ingreso y acreditamiento del ISR
140.- Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9o. de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.
LISR 9o, 10, 11, 76 XI, 150. RISR 114, 122, 132. CFF 108 g.
Impuesto adicional sobre dividendos
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.
RISR 114.
En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.
El ingreso lo percibe el propietario o titular
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Conceptos que se asimilan a dividendos
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
Intereses a socios o utilidades a obligacionistas
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
CFF 8o, 9o. LFT 8o, 117 al 131. LGSM 85, 123. LGTOC 208.
Préstamos a socios
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
LISR 7o.
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
LISR 7o.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
CFF 4o.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
CFF 4o.
No deducibles
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
LISR 7o, 28.
Omisión de ingresos o compras no realizadas
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
LISR 9o. CFF 109 I.
Utilidad fiscal determinada por las autoridades
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
LISR 9o.
Modificación de la utilidad en operaciones entre partes relacionadas
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
LISR 9o, 16, 25, 179, 180.
De los demás Ingresos que obtengan las Personas Físicas
Monto en que se perciben
141.- Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
LISR 17, 93 XXI, 93 XXV, 93 XXVIII, 94, 100, 118, 130, 133, 137, 140, 142,
143 IV, 177. RISR 236. CFF 11, 17-B. CC 22. LGSM 252 al 259.
LGTOC 381 al 394. CCOM 392 al 394, 1414-Bis al 1414-Bis 20.
Ingresos gravables
142.- Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
Deudas condonadas o pagadas por terceros
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.
CC 2058 al 2061, 2209 al 2212.
Ganancia cambiaria e intereses
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
LISR 143, 144. RISR 239.
Prestaciones por fianzas o avales
III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
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