LISR 32, 58. CFF 14-B II, 15-A, 16 I. RCFF 52. LGSM 222 al 228-Bis.
CC 750.
Pérdidas de la sociedad fusionante
58.- En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
LISR 9o I, 57. CFF 14-B I, 84-G, 84-H. LGSM 222 al 228.
REFAV ISR 5/XII/11.
Cambio de socios que posean el control de una sociedad con pérdidas
Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.
LISR 6o, 7o, 9o, 57. CFF 11, 17-A.
Cambio de socios o accionistas. Concepto
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.
LISR 7o. CFF 14.
Registro contable de las pérdidas
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
CFF 11, 28. REFAV ISR 5/XII/11.
Pérdidas en fusión o liquidación de sociedades
No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
LISR 7o, 28 XVI. LGSM 222 al 228, 234 al 249.
Del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
Autorización para aplicar el régimen opcional
59.- El grupo de sociedades que reúnan los requisitos establecidos en el presente Capítulo para ser consideradas como integradora e integradas, podrá solicitar autorización para aplicar el régimen opcional consistente en calcular y enterar su impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
LISR 60 al 64.
Aviso para dejar de aplicar el régimen opcional
La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto la sociedad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo.
LISR 60, 61, 63.
El aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se pretenda dejar de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Aplicación de las demás disposiciones de la Ley
Las sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo estarán a lo establecido en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.
Concepto de sociedades integradoras
60.- Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.
III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 62, 63.
Acciones que no se consideran con derecho a voto
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
LISR 7o. LGSM 111, 113, 114, 123, 137.
Concepto de sociedades integradas
61.- Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades integradas aquéllas en las cuales más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquélla que tenga la sociedad integradora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la misma sociedad integradora.
LISR 60, 62, 63. LGSM 111, 113.
Sociedades que no se consideran integradoras o integradas
62.- No tendrán el carácter de integradora o integradas, las siguientes sociedades:
I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.
LISR 79 al 89.
II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7o. de la presente Ley componen el sistema financiero y los fondos de inversión de capitales creados conforme a las leyes de la materia.
LISR 7o. LFI 26 al 29.
III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.
CFF 9o.
IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.
LGSM 234 al 249.
V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
CC 2670, 2688. LGSC 2o.
VI. Las personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.
LISR 72, 73.
VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.
CFF 17-B.
VIII. Las que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refiere el artículo 182 de esta Ley.
LISR 182.
IX. Aquéllas que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se hubieren generado con anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60 o 61 de esta Ley, según corresponda.
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