José Pérez Chávez - Compendio Fiscal 2020

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Es ideal para ejecutivos y en general para todas las personas dedicadas al estudio de las disposiciones fiscales.
Mayor grado de opacidad, debido al satinado especial de su papel Biblia, que hace más agradable la lectura.
Incluye Otras Disposiciones Fiscales 2020 que contiene, entre otras: Ley del SAT y su Reglamento Interior, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su Reglamento, Ley Nacional de Extinción de Dominio, Disposiciones relacionadas con la PTU, Disposiciones relacionadas con las aportaciones al Infonavit, Disposiciones relacionadas con las cuotas al IMSS, Compilación de Criterios Normativos del SAT, Compilación de Criterios No Vinculativos del SAT, Decretos, Acuerdos y Resoluciones, Estado que guardan los convenios fiscales celebrados con México, Directorio Nacional de Módulos de Servicios Tributarios e indicadores.

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LISR 25 II, 40, 76 XIV. RISR 77 al 84. CFF 11, 14.

Decreto DOF 5/XI/2007.

Costo en actividades comerciales

Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

LISR 25 II, 40 al 42, 76 XIV. RISR 77 al 84. CFF 14, 16.

Decreto DOF 5/XI/2007. CCOM 75, 76.

a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

RISR 81.

b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Costo en actividades distintas a las comerciales

Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el segundo párrafo de este artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

LISR 25 II. RISR 77 al 84. Decreto DOF 5/XI/2007.

a) Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

RISR 81.

b) Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

LISR 94.

c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

LISR 25 III.

d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.

LISR 31 al 36.

Conceptos que guarden una relación indirecta con la producción

Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

LISR 76 XIV.

Mercancía no enajenada y producción en proceso

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

CFF 11, 14.

Residentes en el extranjero con establecimiento permanente

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIV de esta Ley.

LISR 2o, 3o, 27 XIV, 27 XXII, 40 al 42, 76 XIV.

Periodo mínimo para aplicar el mismo procedimiento

Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

LISR 25 II, 41, 76 XIV. RISR 82. CFF 11.

No se darán efectos fiscales a la revaluación

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

J1a.SCJN SJF, 9a. ép., T XXVI, SEP2007, págs. 298, 304.

Deducción en arrendamiento financiero

40.- Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

LISR 19 III, 25 II, 39, 41, 42, 76 XIV. Decreto DOF 5/XI/2007.

CFF 11, 14, 15.

Métodos para valuar inventarios

41.- Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

LISR 25 II, 39, 42, 76 XIV. RISR 82, 84.

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Costo identificado.

III. Costo promedio.

IV. Detallista.

Forma de llevar PEPS

Cuando se opte por utilizar el método a que se refiere la fracción I de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

RISR 83.

Unicamente deberán emplear el método de costo identificado

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Contribuyentes que opten por emplear el método detallista

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XIV del artículo 76 de esta Ley.

LISR 76 XIV. RISR 84.

Periodo mínimo para utilizar el mismo método

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

CFF 11.

Deducción con motivo de cambio de método

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

LISR 25 II. CFF 11. TA 1a.SCJN SJF, 9a. ép., T. XXVI, SEP2007, pág. 402.

Costo superior al precio de mercado o de reposición

42.- Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

LISR 25 II, 27 XIV, 39 al 41, 43, 76 XVI.

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Enajenación de mercancías a una parte relacionada

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma.

LISR 179, 180 I al 180 III. CFF 14.

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