LISR 57, 58. CFF 11.
La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley.
Conversión cambiaria
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva, considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero mediante retención o entero.
CFF 20.
Impuesto acreditable en exceso
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
LISR 4o.
No se tendrá derecho al acreditamiento
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Documentación comprobatoria
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Determinación de montos proporcionales de impuestos y límite de acreditamiento por cada ejercicio fiscal
Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.
LISR 10.
Acreditamiento únicamente por ingresos sujetos a retención
Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos atribuibles que hayan sido sujetos a retención.
LISR 2o, 3o.
Naturaleza de ISR del impuesto pagado en el extranjero
Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.
LISR 1o, 4o.
Supuestos en los que no se otorgará el acreditamiento
No se otorgará el acreditamiento previsto en el primer párrafo de este artículo, cuando el impuesto también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar al señalado en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo. No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.
Ajuste o actualización de valores de bienes o de operaciones
6o.-Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
LISR 18 X, 19, 20, 22, 25 VIII, 28 XVII, 31, 37, 44, 53, 57, 121, 124, 140,
142, 143, 149. CFF 20.
I.Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
CFF 17-A, 20.
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.
JPSCJN SJF, 8a. ép., No. 59, NOV1992, pág.14.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
CFF 17-A, 20. JPSCJN SJF, 8a. ép., No. 59, NOV1992, pág.14.
II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
CFF 17-A, 20, 20-Bis. JPSCJN SJF, 8a. ép., No 59, NOV1992, pág. 14.
Concepto de persona moral
7o.- Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
LISR 16. CFF 16, 17-B. RCFF 36. LGSM 1o. LIC 2o. CC 25, 2670 al 2701.
LOAPF 45.
Concepto de acciones y accionistas
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.
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