LISR 17 I, 93 XXIX, 94, 100, 111, 114, 115, 121, 131. RISR 245.
CFF 11. LGTOC 5o al 22, 35, 76 al 90, 170 al 229.
CC 2185 al 2223. LMV 171.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
RISR 245. CFF 11, 12, 29, 29-A. LGTOC 5o, 23, 175 al 207.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
LISR 100 al 110. LGTOC 34 al 36.
Intereses pagados antes de la explotación de bienes
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:
LISR 8o. CC 2398.
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 44 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.
LISR 6o, 8o, 44 al 46. CFF 11.
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.
CFF 11.
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.
LISR 6o. CFF 11.
Costo de adquisición o intereses a valor de mercado
X. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.
LISR 8o. CFF 42 VI. RCFF 3o.
No revaluación de inversiones
XI. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
LISR 32.
Adquisición de bienes de importación
XII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.
LISR 27 XIV, 32. CFF 102, 104, 105. CFPP 194 VI. LA 36, 59, 64, 83, 106,
119, 120. RSAT 19 al 24.
Pérdidas cambiarias
XIII. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.
LISR 8o, 45, 46. CFF 20. CC 2190.
El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
LISR 44 al 46.
Documentación con IVA expresamente trasladado
XIV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal.
LISR 27 VI. LIVA 1o, 32 III.
Pago de subsidio para el empleo
XV. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones citadas.
LISR 27 V, 94, 96. SE 10 III.
Gastos no deducibles
148.- Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
LA 88.
ISR y contribuciones a cargo de terceros
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones.
LISR 93 XII. LFT 8o, 91. LSS 36.
Subsidio para el empleo y accesorios de las contribuciones
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
LISR 27 I, 147 XV. SE 4o. CFF 2o, 21, 23.
Casas, comedores, aviones y embarcaciones
II. Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.
LISR 149. RISR 76. LFT 8o.
Inversión o renta de automóviles
III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles.
LISR 36 II, 106. RISR 3o. LFISAN 5o, 6o. LA 62.
Donativos y gastos de representación
IV. Los donativos y gastos de representación.
LISR 93 XXIII, 151 III.
Sanciones, indemnizaciones y penas convencionales
V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.
CC 1840, 1910 al 1934, 2108, 2109.
Salarios, comisiones y honorarios pagados por arrendadores
VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
LISR 115 IV. CC 750, 2398, 2480 al 2482.
Intereses sobre bienes no productivos
VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.
LISR 8o.
Intereses no deducibles o parcialmente deducibles
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o los gastos fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
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