Hoy el sitio no está señalizado ni identificado, solo conocemos de la matanza de Las Cañas por la historia oral transmitida de generación en generación. Ese lugar simboliza para nosotros el espíritu de lucha que no debemos abandonar, la búsqueda de la libertad constante. Esta historia, como tantas otras, hierve en nuestra sangre, late en nuestro pecho impulsándonos a seguir el camino que nuestros ancestros nos trazaron y no podemos traicionar.
Cuando encontramos el escrito antes citado, interpretamos que es muy posible que luego de esta condena del visitador del virreinato haya sucedido este hecho, esta matanza; pero también es a partir de esta visita que se erige el pueblo de indios llamado Reducción de San Jacinto. Por la crueldad con que Alonso trata a sus esclavos y por el hecho de que menciona que algunos de ellos se fueron a una distancia de cuatro horas y que él no los obligó a regresar suponemos que se refiere a que escaparon hacia las sierras o incluso hacia las cañas. Para nosotros, la matanza de Las Cañas no es otra cosa que un crimen de lesa humanidad, como sucedía en otros lugares de nuestra Argentina en esa época y también siglos después, y bien se cataloga en el periódico La Razón del día 16 de noviembre de 1878: dice la crónica de ese día que «la carnicería que se ha hecho con los indios es bárbara y salvaje» y que «esos indios fueron encerrados en un corral y fusilados así como animales y peor que animales». Se pregunta el diario La Nación: «¿Y se han olvidado las leyes de la guerra y el respeto a la civilización hasta un punto tan deplorable? Esas matanzas deshonran y la civilización protesta contra ellas» [17].
Pero nuestro territorio siguió pasando de mano en mano, hasta que en el propietario número doce la cuenta se detuvo. Este propietario era el deán de la iglesia de Santa Cruz de la Sierra, actualmente Bolivia.
En 1795 se realiza un empadronamiento de pueblos indios por orden del gobernador Sobremonte. En ese censo, el pueblo de San Jacinto, la reducción indígena donde se habían instalado las familias de los pueblos de Tay Pitin y otros tantos, suma una población total de 203 indios, más 2 mestizos, 2 mulatas casadas con miembros de la comunidad y solo 2 españoles. Además se registran las viviendas de ese poblado, que suman unos 38 ranchos esparcidos sobre los dos lados del río.
Este empadronamiento resulta ser un documento que devela el génesis de una actitud revolucionaria y transformadora, plantea una postura clarificadora de una decisión comunitaria que, unos años después, se convierte en una realidad poco frecuente. Este escrito recoge dos conceptos que van a ser esenciales, incluso hoy en día, para analizar el reclamo de reivindicación de los pueblos y comunidades originarios.
Por un lado, la comunidad expresa que dentro del pueblo indio, o reducción mejor dicho, no existe iglesia, lo cual era así en todos los casos. Plantean que, al no poseer una iglesia propia, realizan sus entierros y celebran sus funciones en la iglesia ubicada dentro de la estancia de San Marcos. Incluso queda registrado que el regidor de la comunidad, Casimiro Tulián, es músico de esta iglesia. Este hecho se contradice con los dichos de la propia comunidad que, pocos años más tarde, manifiesta que esta misma iglesia se encuentra sin uso desde hace ya mucho tiempo. Como dato aleatorio del expediente leemos que por declaración de fray Manuel Burgos, quien trabajaba en el contexto del juicio, en dos meses de ayuda en la capilla de San Marcos, durante noviembre de 1808, «[…] ha echo confesiones de dies años ha velado matrimonio de mas de veinte años de casado, ha echado olios a muchachos grandes hasta barbados». Indica también el expediente que «la Capilla que se halla ruinosa, y peor que una cavallerisa de cavallos», mencionando además que no existe la mitad de su techo.
El segundo dato importante es el que transcribimos a continuación: «[…] del referido río sacan acequias de agua para el regadío de sus sementeras de trigo y maíz, pero las tierras son insuficientes pues apenas alcanzan a media legua a todo viento» [18]. El concepto de tierras suficientes para el desarrollo de la vida de las comunidades indígenas es un derecho consagrado en la Constitución Nacional de nuestro país. Nuestra Carta Magna (reformada en 1994), en su artículo 75, inciso 17, expresa que corresponde al Congreso:
[...] Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.
Luego, en el inciso 22, expresa la intención de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales. El Convenio de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, elaborado en 1989 y ratificado en nuestro país mediante la ley nacional 24071, acota:
Art. 14, inc. 1) «Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes».
Art. 14, inc. 2) «Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión».
Art. 14, inc. 3) «Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados».
Pero más allá de la legislación actual, en este momento nos interesa ubicarnos en aquellos tiempos. Con los hechos antes relatados nos permitimos ubicarnos ante una comunidad que no solamente tenía algún conocimiento y cierta capacidad de análisis en leyes, sino también la claridad y la motivación suficientes como para hacerse escuchar. Nos parece importante sugerir que esta actitud y los hechos que más adelante se suceden por una acción comunitaria responden a un concepto muy poco conocido o desarrollado: la «inteligencia colectiva».
Este tipo de inteligencia se observa en grupos sociales específicos, que comparten, tienen muy definidos, y saben reconocer y utilizar códigos propios de integración. Donde todos conocen el papel que juega cada uno en el grupo, respetan y potencian el lugar propio y el ajeno. Donde las mujeres juegan también un rol importante, tal vez el más importante de todos: el procesamiento de las emociones, lo que es fundamental para el equilibrio psicoemocional de todo el grupo, la contención afectiva y el nivel adecuado de manejo del sentimiento de frustración. De esa manera se alcanzan metas y logros que individualmente serían imposibles de concretar. Las comunidades indígenas, como grupos sociales, presentan todas las características de la inteligencia colectiva. Como ejemplos de las inteligencias colectivas se pueden nombrar las orquestas musicales, la sincronización perfecta de grupos numerosos y las cooperativas de trabajo, como entidades de gran potencial cuando son asumidas y defendidas por todos sus miembros.
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