Andrea Carolina Ariza Sánchez - Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas. Análisis jurisprudencial

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Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas. Análisis jurisprudencial: краткое содержание, описание и аннотация

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Este libro es producto de un proyecto de investigación referente a la responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas y su análisis jurisprudencial, que tuvo como punto de partida el desarrollo del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Se compone de tres capítulos con temáticas importantes como el desarrollo normativo ambiental y constitucional, con los distintos métodos de interpretación normativa; las teorías de imputación de responsabilidad del Estado, definición, requisitos, desarrollo jurisprudencial, y por último se realiza un análisis de estudios de casos jurisprudenciales que tuvieron un impacto social, económico y ambiental, relacionados con las actividades marítimas (derrame de Lorsban en Cartagena, Cabo Tortuga de Santa Marta, Hotel Hilton de Cartagena, Marina de Santa Marta, entre otros).

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Concepto de daño

Pasando al estudio gramatical de la palabra daño, y conforme a la (Enciclopedia Espasa, 1913), “proviene su origen etimológico del latín damnun, efecto de dañar o dañarse, cosa perjudicial” (p. 980), que tiene su raíz en demere, quitar: “de aquí su significación propia que es de detrimento o perjuicio en los bienes útiles y propios de la persona, ya sean estos intrínsecos a la misma, ya extrínsecos, materiales o espirituales” (Enciclopedia Espasa, 1913, p. 985). “Es toda lesión o pérdida causada por una persona en los bienes de otra” (Enciclopedia Espasa, 1913, p. 980).

De lo expuesto se puede inferir la relación que existe entre los conceptos de responsabilidad y daño, siendo este último un elemento del primero, el cual se configura como un detrimento, un perjuicio, que debe a su vez tener un responsable.

El autor (Díez-Picazo, 2000) señala que hasta finales del siglo pasado la responsabilidad civil acogida en Códigos civiles estaba fundada en la culpa, en la que se integra un juicio sobre la causalidad y sobre diligencia debida, consagrada en el artículo 1382 del Código Civil francés. Pero este concepto fue modificado vía jurisprudencial, y el fundamento de la responsabilidad recae también en el riesgo que se ha creado.

Concepto de daño antijurídico

Se observan los elementos necesarios para configurar la responsabilidad: el daño, la culpa y la relación causal entre los anteriores; no obstante, esta base es deficiente, pues en el momento de fundamentar la reparación, según parte de la doctrina, el elemento de culpa no siempre está presente para la configuración de la responsabilidad (Casas, 2002).

Señala claramente el artículo 90 de la Constitución la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos, es decir, además de ocasionar una lesión, un detrimento patrimonial, un menoscabo, este debe ser antijurídico. Lo que significa que existen daños jurídicos, o conforme a derecho, como el cobro de impuestos (Plenaria, Asamblea Nacional Constituyente, 14 de Junio de 1991), que es tratado como un daño que causa el Estado a los particulares, pero es un daño jurídico, que no tiene lugar a indemnización.

El daño debe ser antijurídico, y es aquel respecto del cual el Estado “no puede demostrar la existencia de alguna de las causales de justificación del hecho” (Navia, 2000, p. 228).

En ese orden de ideas, “Corresponde al menoscabo sobre un bien, interés legítimo o derecho que la persona no estaba en la obligación jurídica de soportar o tolerar” (Gil, 2014. p. 18).

El daño, según el prólogo hecho por Hinestrosa en el libro de (Henao, 1998):

[…] es por cierto un fenómeno inherente al ser humano, a partir de la lesión a su integridad psico-física, siguiendo con el menoscabo de su patrimonio hasta llegar a otras manifestaciones más sutiles, más refinadas o complejas de la lesión a derecho o a intereses suyos (p. 5).

La Corte Constitucional señala:

El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permite determinar los elementos centrales de este concepto (Corte Constitucional, Sentencia C-333, 1996).

Ahora bien, tal como reconoce la Corte Constitucional, el daño que se repara es el antijurídico, es decir, el que no se está obligado a soportar; además debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad contractual o extracontractual de un ente público (Corte Constitucional, Sentencia C-043, 2004).

A lo largo de la historia jurídica se han desarrollado una serie de teorías que explican el nexo de causalidad sobre los hechos que ocasionan una modificación. Primero, la teoría de la equivalencia de las condiciones; según (Saux y Müller, 2005) fue planteada desde la filosofía por John Stuart Mill: “todo ser y acontecer tiene su causa” (Saux y Müller, 2005, p. 229), y desde el punto de vista jurídico fue desarrollada por Maximiliano Von Buri (1869): “todas las condiciones son equivalentes en la producción de un resultado, es la unión que causa todas las condiciones” […] “toda condición debe ser tenida como causa del resultado” (Saux y Müller, 2005, p. 229); es conocida como conditio sine qua non o but for rule. Esta teoría fue objeto de muchas críticas, pues su aplicación daría lugar a soluciones peligrosas (Saux y Müller, 2005, p. 229).

La segunda es la teoría de la causa próxima; Bacon “fundamentó la elección de una de las condiciones tomando un criterio sencillo: considerar causa generadora a la condición que se presente más próxima temporalmente al resultado dañoso” (citado por Saux y Müller, 2005, p. 229).

La tercera es la teoría de la condición preponderante o del equilibrio (Saux y Müller, 2005); fue desarrollada por Binding y señala: “la causa del daño es aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y adversos para su producción, influyendo de manera decisiva en el resultado” (citado por Saux y Müller, 2005, p. 230).

La cuarta es la teoría de la causa eficiente: “para establecer la condición causal de un daño es necesario evaluar el grado de incidencia de cada una de las condiciones y seleccionar la ´más eficaz´ o de ´mayor fuerza productiva´” (Saux y Müller, 2005, p. 230).

La responsabilidad del Estado puede ser contractual o extracontractual, cuyo fundamento se origina en el daño antijurídico que se produce al ciudadano o a la colectividad, daño que no están obligados jurídicamente a soportar debido a que es contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, como se explicó anteriormente; y la imputación son los elementos de la responsabilidad del Estado.

Concepto de daño ambiental

La protección al ambiente es de consagración constitucional y legal; la relación de estos dos cuerpos normativos deviene de la teoría de diversos autores, como (Kelsen, 2009):

Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única. Esta norma fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad. Una norma pertenece, pues, a un orden determinado únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la norma fundamental que se encuentra en la base de este orden (p. 111).

Así, y partiendo del principio de la unidad normativa, se procede al estudio de la ley 99 (1993), que en su artículo 42 itera: “[…] Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”; su lectura debe estar en armonía con el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974, en el que se ilustran todos los factores que van en detrimento del medio ambiente (Decreto 2811, 1974).

Casas (2002) resalta que “[…] El daño ambiental se entiende como una afrenta a un bien jurídico colectivo (natural), cuyo uso y goce pertenecen al grupo social, y tiene como finalidad satisfacer las necesidades de carácter grupal” (p. 141).

Martín (2011) hace referencia al daño ambiental:

[…] como aquellas consecuencias de la contaminación y el deterioro de recursos naturales para un colectivo o una comunidad”. Se hace la distinción del mismo con el derecho ecológico y establece “el daño ecológico puro hace impacto propiamente en la naturaleza, sin que se considere afectación directa a las personas” (p. 18).

En este concepto se extiende la afectación o deterioro de los recursos naturales, pero en cabeza de una comunidad, es decir, no se reconoce como sujeto de Derecho al medio ambiente.

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