Cesar Augusto Otálvaro Sánchez - Delitos contra la administración publica (Título XV)

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Delitos contra la administración publica (Título XV): краткое содержание, описание и аннотация

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La segunda parte de esta obra está orientada al examen de los tipos penales en particular, y de las disposiciones a través de las cuales se efectúa la integración normativa, recurriendo a la evolución legal del instituto, a los planteamientos doctrinarios, y a los desarrollos que ha efectuado nuestra jurisprudencia, permeadas por el imprescindible cedazo de la crítica, cuando ello se hace necesario para fundamentar propuestas hermenéuticas. También se hace referencia a la legislación española, en cuanto muchas de las hipótesis delictivas, que consagra nuestro legislador, se han inspirado, de alguna manera en la referida codificación, a efectos de que el lector pueda sacar sus propias conclusiones al efectuar los correspondientes cotejos y análisis.
Debe destacarse que este segundo acápite, que bien podría denominarse la verdadera parte especial de los delitos contra la administración pública, no sigue necesariamente en el análisis de las diferentes hipótesis delictivas en particular, los estrictos derroteros dogmáticos de la estructura típica en su componente objetivo sujetos, objeto, conducta, elementos normativos, descriptivos— y subjetivo —dolo, culpa, elementos subjetivos distintos del dolo—, no porque se desestimen, sino para evitar repeticiones que resultarían innecesarias y fatigosas, máxime cuando la parte primera, hace precisiones in extenso sobre estos temas.
En consecuencia, entenderá el lector como en el examen de ciertos tipos penales, pareciere prescindirse de esta metodología recurriendo en su lugar a señalar las características propias de las hipótesis delictivas, y en otros casos se desarrolla en su integridad, para destacar ante todo los aspectos problemáticos de las particulares descripciones comportamentales, en el devenir jurisprudencial y doctrinal.

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Así, no sobra reiterar que el Artículo 1 de la Ley 1201 de junio 23 de 2008, establece que los bienes hallados por los servidores públicos y por los miembros de la fuerza pública de manera fortuita pertenecen al Estado. Al efecto se dispone: “Los bienes mostrencos, encontrados de manera fortuita por servidores públicos en cumplimiento de funciones públicas o con ocasión de las mismas, pertenecen a la Nación”, y el Artículo 4 de la misma ley citada, ordena: “En caso de que los bienes muebles hallados sean de carácter cultural o arqueológico, la Fiscalía General de la Nación tendrá la obligación de dar aviso inmediato de tal hecho al Ministerio de Cultura”.

Como puede advertirse, se refiere a cosas corporales, que deben haber sido entregadas al servidor público, para su administración o custodia, o haberle sido confiados al agente calificado, por razón o con ocasión de sus funciones; bastando, en principio, con la disponibilidad jurídica sobre dichos bienes, a cargo del sujeto activo.

Los bienes objeto material de la infracción en comento pueden ser fungibles o no fungibles (C.C., Art. 663) pero para que sobre ellos pueda haber una conducta de apropiación o uso indebido es necesario que tengan naturaleza corpórea; sobre una cosa incorporal no puede haber apropiación, ni mucho menos uso indebido.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 397 de 1997, los bienes materiales de interés cultural requieren de acto administrativo que así los declare, y al efecto dispone: “Es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley”. Más adelante agrega la misma disposición: “Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico”.

De igual manera, el literal C del Artículo 4 ídem, determina: “los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia”.

Y, en cuanto a los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, el Artículo 6 de la Ley 397 de 199714, dispone: “El patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico. De conformidad con los Artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Cosas dadas de baja en el inventario. Acta y resolución de baja

El acta de baja es el documento soporte necesario, para que el Representante Legal o su delegado autoricen mediante la resolución de baja el destino final que debe dársele a los bienes tipificados como inservibles; en ella quedará sugerido el posible destino final de los bienes, por su parte la resolución de baja es el acto administrativo a través del cual se autoriza dar salida definitiva a los bienes inservibles dados de baja, y donde se define el destino final que debe dárseles.

Como puede advertirse con la resolución de baja, tales cosas quedan por fuera del inventario de la entidad pública, y solamente volverán a ser bienes cuando se reactiven económicamente a través del procedimiento de enajenación previsto en el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013, que derogó el Decreto 734 de 2012, en caso de que ello sea posible.

En consecuencia, cabe reseñar, que no son bienes aquellas cosas que carecen de valor económico, lo que nos coloca frente al examen de las cosas dadas de baja en el inventario de una entidad pública, por ser obsoletas15 o inservibles, puesto que no solamente pierden el carácter de bienes, sino que también carecen de asignación funcional, por cuanto al dejar de quedar asignados al servidor público, un acto de apropiación, no tendría la necesaria relación funcional, que reclama como indispensable elemento este tipo penal, y por tanto, de insistirse en su calidad de bienes, habría que concluir que en tal caso el sujeto activo no está realizando un peculado, sino a lo sumo un hurto agravado por recaer sobre bienes del Estado, pero si la conducta que observa el servidor público es darle un destino distinto al señalado en la resolución de baja, bien podríamos estar frente a un peculado por aplicación oficial diferente, siempre y cuando ello se haga en perjuicio de la inversión social, de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores o en perjuicio del sistema de seguridad social integral.

En cuanto a los inservibles, estos comprenden aquellos bienes que no pueden ser reparados, reconstruidos o mejorados tecnológicamente debido a su mal estado físico o mecánico o que esa inversión resultaría ineficiente y antieconómica para la entidad. Igualmente en este grupo, quedarían reclasificados aquellos bienes que habiendo sido catalogados inicialmente como no útiles u obsoletos para la entidad con opción de traspaso, venta o permuta, deban ser declarados inservibles a partir de un nuevo análisis y concepto técnico; donde se demuestra que después de agotados los procedimientos de traspaso o enajenación, las entidades o posibles interesados en obtener el bien decidieron retirar la oferta.

Las razones por las cuales un bien se convierte en inservible pueden obedecer, bien sea a un daño total o parcial, que hacen en extremo onerosa su reparación o reconstrucción, o por deterioro histórico, que ya han cumplido su ciclo de vida útil, y debido a su desgaste, deterioro y mal estado físico originado por su uso, no le sirven a la entidad, o bien sea por salubridad, que deben destruirse por motivos de vencimiento o riesgo de contaminación, caso los medicamentos o los alimentos. El mal estado en que se encuentran no los hace aptos para el uso o consumo y atentan contra la salud de personas o animales y contra la conservación del medio ambiente.

De conformidad con el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013, que derogó íntegramente el Decreto 734 de 2012, para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser ofrecidos a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el inventario, o a título oneroso, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo.

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