Luis Fernando Sánchez Supelano - Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia - algunos estudios de caso, volumen II

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Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II: краткое содержание, описание и аннотация

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"Esta obra, Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, corresponde a la segunda parte del Informe de Investigación 2019-2020 del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – gidca, cuya parte general se publicó en el libro Derechos Ambientales y afectaciones en tiempos de crisis ambiental y pandemia.Como es usual en nuestros procesos investigativos, los estudios de caso nos permiten contrastar los desarrollos teóricos que formulamos en la primera parte de nuestra investigación con los avances o retrocesos en la protección del ambiente, tanto de los ecosistemas como de las culturas que en ellos habitan y a los derechos ambientales correspondientes. En esta ocasión, los derechos de pueblos y comunidades étnicas, campesinas y urbanas marginadas y diferenciadas, así como sus territorios, ecosistemas y formas culturales para ser y vivir distinto, reflejan las afectaciones por la persistencia de la conflictividad ambiental y sus múltiples expresiones (armada, social, económica, política, cultural, simbólica, etc.).En este sentido, se desarrollan procesos de demandas de derechos ambientales asociados al campesinado en los páramos o el caso de Barichara donde una empresa extranjera afecta las aguas, los desafíos de la materialización de la justicia para la población recicladora, la extracción minera en El Cerrejón contra la Comunidad Wayúu del Resguardo de Provincial, la reconstrucción territorial e identitaria a partir de las artes de pesca del Pueblo Taganguero o, las afectaciones a la población Trans de Bogotá con ocasión de las medidas de pico y género en pandemia."

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Por otra parte, frente a las actividades agrícolas de bajo impacto, que son realizadas normalmente por la mayoría de los integrantes del campesinado o comunidades étnicas que habitan en estas zonas, la Ley 1930 de 2018 faculta a las autoridades ambientales a permitir su continuación siempre que respeten estándares ambientales razonables y promuevan la defensa de estos ecosistemas.

En este sentido, se ha logrado demostrar que la agricultura campesina y comunitaria no es necesariamente insostenible dentro de las áreas de páramo y que, por el contrario, incluye prácticas que abogan por el cuidado y la defensa de estos ecosistemas esenciales para la vida. De manera que la afectación que implican estas prácticas al ecosistema es relativamente reducida o incluso puede llegar a ser benéfica si se compara con otra serie de actividades actualmente permitidas en áreas de especial importancia natural, como el turismo devastador desarrollado por parte de grandes cadenas hoteleras.

Desde una perspectiva integral de derechos, no existe razón por la que los derechos de las comunidades indígenas y otras étnicas, campesinas y mineras artesanales riñan con los principios, normas y prácticas de cuidado de la Naturaleza. Por el contrario, dichas prácticas se pueden llevar a cabo mediante el establecimiento de un diálogo intercultural —horizontal— que, lejos de imponer la fuerza vertical del Estado, procure un intercambio de saberes con las comunidades rurales y estas a su vez se nutran y fomenten prácticas que contribuyen a la protección de los páramos, prácticas que hemos incluido dentro del concepto de ambientalismo popular.

Es necesario entonces considerar que las propuestas de gestión ambiental que implican la exclusión total de las poblaciones humanas de los ecosistemas de páramos a través de medidas de relocalización o compensación de comunidades campesinas o indígenas generarían graves consecuencias como el desarraigo de las culturas, la insatisfacción de sus necesidades básicas, la falta participación en sus estrategias de desarrollo y en la definición de sus proyectos de vida y el desconocimiento de sus derechos de acceso a la tierra y a la garantía de protección de sus formas de vida sostenibles.

Estas medidas tampoco son necesariamente coherentes con la protección ambiental, pues debido a las dinámicas del conflicto, la escasa presencia institucional y la dependencia de las políticas desarrollistas, han sido precisamente las comunidades tradicionales las que han ejercido el cuidado y la protección de los ecosistemas de páramo ante la acción de personas y empresas que pretenden incorporar sus elementos de forma indiscriminada a las dinámicas del modo de producción hegemónico vigente.

Al contrario, se considera que existe un abanico de alternativas diferenciadas que pueden armonizar la garantía plena de la protección ambiental con los derechos campesinos y de los pueblos y comunidades étnicas. Estas alternativas parten de una visión integral de la protección ambiental y promueven tanto la defensa de los derechos a la tierra, al territorio, al trabajo, a la identidad cultural y a la soberanía, a la seguridad y autonomía alimentarias de las comunidades étnicas y campesinas; como la protección de las demás especies que cohabitan en estos ecosistemas y que permiten garantizar la pervivencia de la vida presente y futura, tanto humana como no humana.

Actualmente, se puede dar cuenta de la existencia de más de 150.000 campesinos, 6 comunidades negras y al menos 24 comunidades indígenas en áreas de páramos. Contra toda adversidad social, cultural, política y económica, ellos viven y sobreviven junto a un ecosistema del cual obtienen lo básico para satisfacer sus necesidades fundamentales, las de sus familias y las de sus animales domésticos, tal como lo autoriza el artículo 53 del Código de Recursos Naturales Renovables, Es decir, ellos ejercen un uso por ministerio de la ley constitucionalmente aceptado sin deteriorar de forma significativa el ambiente, usándolo poco y con cierto cuidado desde prácticas concretas de la economía campesina y comunitaria, asociadas a usos de bajo impacto ambiental, ecosistémico y social.

Por todo lo anterior, se respalda la exequibilidad el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 a propósito de las actividades agropecuarias de bajo impacto dentro de los páramos, pues ha quedado claro que estos ecosistemas tienen un mayor o menor grado de vulnerabilidad dependiendo de la variabilidad de sus condiciones biofísicas particulares y del desarrollo de las formas de relacionamiento de las culturas que los habitan históricamente. En este sentido, no toda intervención humana es irreversible, pues numerosos estudios expuestos con anterioridad evidencian que la restauración de los páramos es posible en la mayoría de los casos y que la agricultura campesina y comunitaria es viable a su interior, siempre y cuando se respeten ciertos umbrales o puntos de no retorno respecto de la conservación ambiental y se realice de acuerdo con una zonificación ambiental del territorio, dentro de los criterios expresados por la Ley 99 de 1993 en su artículo 7.°

Por otra parte, se considera que la Ley de Páramos debió excluirse en su totalidad del ordenamiento jurídico al no haber sido consultada previamente con las comunidades que habitan estas zonas antes de su discusión y aprobación ante el Congreso de la República. Se sostiene que dicha ley contiene aspectos que inciden directa y diferenciadamente en la identidad cultural de estas comunidades, pues se regulan ciertos usos de los elementos del ambiente en forma general y se establecen prohibiciones sin contemplarse excepciones relativas a las prácticas tradicionales que constituyen una parte importante de la identidad de estos pueblos y comunidades.

Por lo anterior, no se comparte el argumento de la Corte que soporta la exequibilidad condicionada de la Ley de Páramos en la Sentencia C-369 de 2019, en la que sostuvo que debido al nivel de amplitud, generalidad y abstracción de la norma demandada no se requería agotar la consulta previa, dado que no se evidenciaba una afectación directa, específica y particular a dichas comunidades. Se considera que este argumento desconoce una larga y pacífica línea jurisprudencial en materia del derecho a consulta previa y permite apreciar la intención de la Corte actual en establecer subreglas jurisprudenciales para condicionar este derecho e impedir su materialización efectiva, pues a pesar que la ley obligue a que la delimitación y acciones de gestión ambiental en cada páramo concreto sean consultadas con las comunidades afectadas, tales comunidades también tenían el derecho a participar en el diseño institucional de los mecanismos generales que la norma pretende implementar en sus territorios.

En este mismo orden de ideas, aunque el campesinado no posea el mismo estándar de protección que tienen las comunidades étnicas a ser consultadas previamente al momento de expedirse las leyes que les afecten como cualquier otro sujeto individual o colectivo colombiano, las y los campesinos tienen la garantía de protección del derecho a participar en las decisiones que afectan su ambiente, en particular, el ecosistema paramuno en el cual viven y del cual depende su supervivencia. Por tanto, existen otros fenómenos transversales que, debido a su omisión nominal y específica en la Ley 1930 de 2018, revisten el carácter de negación de su existencia, de sus derechos diferenciados y de otros como la alimentación, que pueden verse seriamente afectados con las restricciones o generalidades con que no se aclara qué puede entenderse como bajo o alto impacto.

Ante este escenario, las acciones que se emprendan en adelante para la gestión de los ecosistemas de páramo, en primer lugar, deben orientarse a conocer en cada caso concreto cómo viven y conviven las comunidades paramunas y, en segundo lugar, deben complementar las disposiciones sobre consulta previa con el derecho a la participación efectiva de las comunidades campesinas y mineras artesanales de páramos, así como garantizar el derecho de acceso a la propiedad, seguridad en la tenencia, acceso, formalización y usos sustentables de la tierra y los territorios tradicionalmente poseídos por comunidades campesinas; y a su vez, promover el fortalecimiento de la autonomía de los territorios habitados por comunidades indígenas.

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