Sin embargo, alguien podría argumentar que, si los dos sistemas son preferidos alternadamente, eso significa que: a) Habría un tercer sistema (o al menos una norma fundamental) que los coordina, vale decir, que aquel es superior a ambos, pues determina cuándo se aplican normas de un sistema y cuándo las de otro; de manera que al fin de cuentas esto significaría que por necesidad se cae igualmente en un monismo. b) O bien, no habría reglas fijas que rijan dicha alternancia; aplicar una u otra norma seria, pues, por determinación caprichosa. Mas esta última hipótesis ha sido a limine descartada dentro del marco del presente trabajo [supra § 0]. Por tanto, también para nuestro análisis no cabría otra hipótesis admisible que aquella primera, afín al planteamiento kelseniano.
Respondo.– No es imprescindible que la coordinación entre los diferentes sistemas normativos, la determinación acerca de cuándo predomina uno y cuándo el otro, venga dada por un tercer principio normativo: puede hallarse impuesta simplemente por los hechos determinantes. Lo cual tampoco significa que tal determinación haya de escapar necesariamente a coordenadas más o menos generales y permanentes, aunque estas no sean de orden lógico formal; pueden venir ocasionadas simplemente por factores de orden social (digamos unos hábitos de comportamiento arraigados, como lo son tantos otros).
Claro, puede postularse —si uno prefiere verlo así— la existencia de una norma básica determinando que el «debe» normativo tiene por contenido, justamente, eso que «es» socialmente; tal sería la norma básica de un sistema monista que comprende al Derecho Internacional y a los Derechos internos. Empero, aun si el jurista dogmático gustare amurallarse detrás de un juego de palabras como ese, u otros por el estilo, siempre queda más allá de todo posible cuestionamiento lo principal para el punto en discusión aquí: la postulación o no postulación de semejante norma básica no constituye ninguna «necesidad» específicamente lógica. [Por lo demás, hasta suele admitirse (p. ej., también lo hace Kelsen) que es propio del reino de la normatividad jurídica (deber-ser) una cierta no-coincidencia absoluta con las leyes del es (ser) natural y social.]
3. 1a CONCLUSIÓN: LA LÓGICA FORMAL NO RESUELVE LA ALTERNATIVA BÁSICA
Sin infringir ningún precepto de carácter lógico, es dable decidirse tanto por el dualismo como por el monismo jurídicos; y dentro de este último, ya sea por la preeminencia del Derecho Internacional como por la de cualquiera de los Derechos internos. Es más: atendiendo únicamente a la lógica formal, también cabe no conformarse con ninguna de las soluciones generales anteriores, preferir alternativamente cualquiera de los sistemas normativos en juego. En definitiva, el problema de la jerarquía se decide por otras vías, no unas de mera lógica formal.
Desechada la necesidad lógica de inclinarse por el monismo, mucho menos aún se puede fundamentar solo en la lógica la preeminencia del Derecho Internacional; máxime teniendo en cuenta que el propio Kelsen acepta que aun cuando el monismo fuese forzoso, no serán razones de orden específicamente lógico, sino consideraciones de otra naturaleza (unas «ideas éticas y políticas», «la idea moral suprema»9), las que conduzcan al predominio de las normas internacionales dentro del monismo. El «geometrismo» iusdoctrinario10, no menos en ese terreno que en cualquier otro del pensamiento jurídico, no es la respuesta lúcida para encarar las cuestiones de derecho, ni en la teoría ni mucho menos en la práctica.
[Acotación.– Cabe pensar que lo discutido en esta Sección puede corresponder al especial tipo de esquemas de razonamiento denominado «lógica deóntica» (si bien Kelsen no hace referencia a esta misma, al menos en los textos considerados aquí). Sobre la superfluidad general de los jueguitos en dibujos algebraicos que conforman esa disciplina, véase mi 1996].
4Cfr. 2000: Parte II (p. 574 ss., «Un modelo heurístico antifabulador y nada sistémico»; esp. [especialmente] §§ 6-8 (pp. 575-585). Posteriormente he retomado las ideas básicas presentadas ahí, con algunas ampliaciones: 2006, Sec. C., §§ II.1 (p. 231 ss., «La ilusión de venir a detectar unos sistemas») y V.b (p. 325 ss., «“Sistemas” y “sistemas” (unos juegos de palabras con esa terminología)...») [en 2012, Sec. E: §§ I.1 y VI.a]. Mi examen más amplio sobre la mistificadora utilización de la palabreja «sistema» para las ciencias sociales forma parte de 2010b, cap. II: §§ 4 (p. 76 ss.) y 7 (p. 103 ss.) y Apéndice-Supls. (c)-(d) (p. 111 s.).
5Infra, Supl.: # [1].
6Infra, Supl.: # [2].
7Infra, Supl.: # [3].
8Infra, Supl.: # [4].
9Primer entrecomillado, cfr. supra: § 1 in fine, # [4]. Segundo entrecomillado, cfr. infra: § 20, # [4].
10Cfr. 2016b.
Sección [B]
Plano 2:
punto de vista jurídico-positivo
(Juridicidad)
SUMARIO: 4. Formulación de ese criterio. Las hipótesis posibles. 5. Situación (A): ¿Qué pasa si ambos Derechos proporcionan su respuesta propia, inconciliables entre sí? 6. Situación (B): ¿Qué pasa si sólo uno de los Derechos da respuesta? [+Digr.: ¿Hay normas jurídicas tácitas para resolver tales cuestiones?]. 7. 2a Conclusión: La solución proviene de más allá de los textos de derecho positivo.
4. FORMULACIÓN DE ESE CRITERIO. LAS HIPÓTESIS POSIBLES
Si nos ubicamos en este plano, al parecer sería suficiente con indagar en los propios textos de derecho positivo la solución ofrecida para el eventual conflicto de normas. Cuando hay contradicciones entre disposiciones pertenecientes a un mismo Derecho interno, es dicho ordenamiento quien inmanentemente suele proporcionar las pautas a que debe ajustarse el intérprete en la emergencia: se entiende que la norma constitucional ha de preferirse a la de la ley formal, esta última al decreto administrativo, etcétera. Ahora bien, tratándose de las relaciones entre el Derecho Internacional y un ordenamiento interno, ¿existen previsiones positivas en función de las cuales quepa resolver —análogamente a como suelen funcionar las cosas en el marco de un Derecho nacional— las disyuntivas de que se trata en tales casos? Y para saber si hay tales previsiones positivas, ¿basta con remontarse a lo que en la materia surge de las fuentes de validez de uno y otros sistemas de Derecho oficiales?
Supóngase (para hacer las cosas lo más sencillas posible y hasta ubicarse en la situación más favorable al punto de vista que ahora está en examen) que las fuentes jurídicas son absolutamente precisas en la materia y que no ofrece lugar a dudas reconocer allí las normas que dictaminen qué sistema preferir11+. Cabrían entonces las siguientes hipótesis:
1) cada uno de los dos sistemas jurídicos en juego (el Internacional y uno interno) dicen, respectivamente, que deben ser preferidas sus propias normas [Situación A];
2) uno de los dos sistemas dice que él debe ser el preferido y el otro no dice nada [Situación B];
3) ninguno de los dos sistemas dice nada al respecto;
4) ambos sistemas ordenan lo mismo.
Cabe desechar a limine la hipótesis 3, pues ella conduce a los siguientes extremos: a) o bien, se entiende que no hay norma de derecho positivo aplicable, en cuyo caso se vuelve obviamente no pertinente el punto de vista jurídico-positivo; b) o bien, se entiende que hay norma jurídica positiva, en uno de los sistemas o en ambos, inferible por alguna vía legítima, en cuyo caso al fin de cuentas se viene a caer dentro de la órbita ya sea de la hipótesis 1 o de la 2.
Tampoco vale la pena detenerse en la eventualidad de que tanto el Derecho Internacional como el correspondiente Derecho interno formulasen idénticas soluciones, hipótesis 4; es decir, si los dos estipulasen que hay que preferir la norma internacional o que ambos ordenasen preferir la interna. Ahí no se plantea ninguna disyuntiva de decisión al respecto. [Podría, así y todo, preguntarse: ¿entonces cuál de ambos Derechos se acata en última instancia, cuando se prefiere eso que los dos mandan en forma idéntica? Es obvio que tal ejercicio de indagación carece de toda relevancia, ni racional ni práctica].
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