(b) En la doctrina jurídica, el reconocimiento de la predominancia de uno u otro tipo de Derecho se fundamenta echando mano a diferentes puntos de vista generales como base racional. La justificación de la solución a que cada corriente doctrinaria arriba se halla en estrechísima conexión con la adecuación del (o de los) punto(s) de vista de que ella parte. Esos puntos de vista, sean unos u otros, sirven como sustento respectivamente para tales justificaciones, al menos en forma implícita. El presente estudio se propone indagar cuáles son los principales tipos de criterio en función de los cuales se afirma la «superioridad» del Derecho Internacional sobre un (o los) Derecho(s) interno(s), o viceversa.
Pondré el acento en hacer ver las diferencias sustanciales que existen entre cuatro tipos de aproximaciones al respecto. Corresponden respectivamente a cuatro planos fundamentales del pensamiento jurídico que no debieran ser (¡muy a menudo lo son!) simplemente entremezclados, y así confundidos entre sí, en razonamientos de la doctrina jurídica especializada. Será cuestión de examinar el ámbito de aplicación de cada uno de dichos criterios y las consecuencias que su respectiva adopción comporta. Este estudio se concentrará principalmente sobre las relaciones jerárquicas entre los Derechos internos y el Derecho Internacional Público, mas lo que al respecto se dilucide es en líneas generales aplicable también a las relaciones entre aquellos y el Derecho Internacional Privado.
La cuestión suele aparecer discutida en la doctrina jurídica profesional bajo el epígrafe: «monismo vs. dualismo», para las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho interno3+. Las Secs. A-E replantean esa discusión de una manera (realismo jurídico) que no se pliega a los carriles teoréticos habituales (normativismo jurídico) como esa controversia discurre en dicha doctrina. Las consecuencias fundamentales de orden político que resultan de adoptar unas u otras entre las posiciones en juego son resaltadas en las Secs. F-G.
1Es también lo mentado por las expresiones: deber-ser, sollen, ought.
2Son palabras de Roscoe Pound (las colocadas en cursivas): cfr. Karl N. Llewellyn, «A Realistic Jurisprudence – The Next Step»; Columbia Law Review, t. 30 (1930), pp. 431-465. Ofrezco un resumen de ese estudio en los sitios siguientes: 2012 (Sec. D.III.6, p. 481 ss. [pasa a Sec. D.III.7 en la versión reelaborada]), 2016a (# 247, p. 230 ss.), 2018a (p. 159 ss). — Advertencia.- En esta y las demás notas donde como referencia bibliográfica se señala únicamente el año de publicación, sin indicar título ni nombre de autor, se trata de trabajos míos [e.p.h.] consignados en la lista que está al final del presente estudio (Estudios del autor complementarios), cada uno de los cuales en ella se presenta individualizándolo inicialmente mediante su año publicación (...) e indicando ahí mismo el detalle de sus datos de edición.
3+ Por mi parte, no he de referirme sino a lo que considero rasgos más fundamentales de esa cuestión. Si bien el asunto ha sido objeto de disquisiciones mucho más detalladas, con toda abundancia, en la literatura especializada sobre la materia, a mi juicio ellas no agregan nada decisivo por encima de las consideraciones que serán traídas a colación aquí (esto es, las de los autores a que me referiré y algunas mías propias); por lo demás, la generalidad de dicha literatura acoge básicamente la in-distinción de planos que trataré de poner en evidencia, ella es sobre todo de carácter meramente normativista [infra n. 58]. Quienes se interesen especialmente en esto último, ofrecido con mucha más fineza de detalles que en el presente trabajo, hallarán singular provecho en consultar el minucioso examen efectuado por Pablo Javier Valverde Bohórquez: Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional, Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica/Facultad de Derecho, 1996, v-324 p. — Advertencia: En las notas cuya numeración lleva añadido el signo +, como aquí, esta indicación es para advertir al lector que, a diferencia de la gran mayoría de las demás notas subpaginales, su contenido no se limita a ofrecer unas referencias bibliográficas o remisiones a otros sitios del presente estudio.
Sección [A]
Plano I:
punto de vista lógico-formal
(Logicismo)
SUMARIO: 1. Planteamiento de Kelsen [+Supl.: Textos de Kelsen]. 2. El error básico de Kelsen. 3. 1a Conclusión: La lógica formal no resuelve la alternativa básica.
Las preguntas en juego.– En esta Sección se trata solamente de ver si basta con acudir a principios de lógica formal para que se imponga, al menos en tal plano, la necesidad de preferir en forma sistemática al Derecho Internacional o, si no, a un Derecho interno. De todos modos, supuesto que cupiese contestar afirmativamente a esta primera cuestión, quedaría todavía pendiente otra pregunta: ¿cuál de estos ordenamientos jurídicos es el preferido o debiera serlo? [estas cuestiones serán abordadas en Secciones subsiguientes].
1. LA POSICIÓN DE KELSEN
Un conflicto de reglas entre dos ordenamientos normativos se plantea cuando, frente a una misma situación, esos ordenamientos imponen respectivamente soluciones incompatibles entre sí: la norma que para el caso prevé el ordenamiento I prescribe la solución A, mientras la norma que para ese mismo caso prevé el ordenamiento II prescribe la solución B que implica no-A. Esto significa que es lógicamente imposible aplicar al caso los dos ordenamientos, habrá que preferir uno de estos. Kelsen entiende que, en consecuencia, la solución «dualista», aplicar ambos sistemas, es lógicamente inaceptable. Por tanto, según dicho autor, solo queda adoptar un orden de soluciones jurídicas que sea «monista». [Tomo el término «sistema» en sentido amplio4.]
Ese autor parte de que un orden normativo es tal en cuanto cada una de sus normas extraen la validez, en última instancia, de una misma norma básica fundamental que constituye la fuente última de todo el sistema jurídico considerado; cada norma pertenece a determinado sistema porque ella se fundamenta, en última instancia, en la norma básica de este mismo5. Hay «monismo» con respecto a un conjunto de normas cuando todas ellas pertenecen al mismo sistema. Por el contrario, hay «dualismo» cuando unas normas pertenecen a un sistema y otras a otro(s); quiere decir que no todas esas normas extraen en última instancia su validez de una misma norma básica sino, respectivamente, de ciertas normas básicas diferentes; entonces estas últimas no tienen en común, por encima de ellas, una determinada norma fundamental que las coordine entre sí.
Para que tanto las normas internacionales como las internas puedan aplicarse a la misma esfera, lo jurídico, Kelsen concluye que es imprescindible que ellas se hallen unitariamente armonizadas entre sí: la solución tiene que ser monista, pues es lógicamente inconcebible aplicar ambos Derechos simultáneamente a una misma situación si ellos arbitran al respecto soluciones contradictorias6. Se ve como necesario, pues, que ciertas normas determinen qué es lo que corresponde al Derecho Internacional y qué a los Derechos internos, vale decir, que los dos tipos de Derecho integren conjuntamente un orden monista. Siendo así, globalmente no habría más que un solo sistema de Derecho: el que comprende tanto al orden internacional como a los internos, determinando sus respectivas competencias7.
Dentro de este sistema único corresponde decidir cuáles serán las normas hegemónicas, si las internacionales o las de alguno de los Derechos internos. Kelsen reconoce que este último problema no es pasible de una solución que se imponga necesariamente en el plano lógico. Acudiendo solo a la lógica, no hay razones para decidir cuál ha de ser el sistema de normas dominador dentro de ese Todo monista que los engloba a todos. Sería lógicamente forzoso, sí, decidirse por uno u otro sistema, pero es arbitrario —si solo se atiende a lo lógico— elegir cuál de ellos deba predominar. Dicho autor termina inclinándose por la superioridad jerárquica de las normas internacionales; mas esto por razones de índole moral y política, no de preceptividad lógica8.
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