Esta encomienda de carácter misionero conlleva la donación a perpetuidad de las tierras descubiertas y por descubrirse a la corona española. La evangelización de los nativos, por consiguiente, tiene una importante consecuencia política. La tarea misionera implica la hegemonía política. Todo esto en una transacción entre el Papa y los reyes católicos, al margen de toda voluntad, consentimiento o conocimiento de los pueblos nativos en “las dichas tierras firmes, e Islas”. Se establecen así las bases ideológicas para el imperio cristiano español.
Para que siéndoos concedida la liberalidad de la gracia apostólica, con más libertad y atrevimiento toméis el cargo de tan importante negocio, motu propio ... de nuestra mera liberalidad y de cierta ciencia y de plenitud de poderío Apostólico 25, todas las islas y tierras-firmes halladas y que se hallaren descubiertas [aquí se añade la famosa línea de demarcación entre las posibles posesiones de ultramar españolas y portuguesas]... que por otro Rey ó Príncipe Cristiano no fueren actualmente poseídas... por la autoridad del Omnipotente Dios, á Nos en S. Pedro concedida, y del Vicariato de Jesucristo, que ejercemos en las tierras, con todos los Señoríos dellas, Ciudades, Fuerzas, Lugares, Villas, derechos, jurisdicciones y todas sus pertenencias, por el tenor de las presentes las damos, concedemos y asignamos [“ donamus, concedimus et assignamus ”] perpetuamente á vos y á los Reyes de Castilla y de León, vuestros herederos y sucesores: y hacemos, constituimos y deputamos á vos y á los dichos vuestros herederos y sucesores, Señores dellas, con libre lleno y absoluto poder, autoridad y jurisdicción. 26
La eficaz cristianización de las tierras encontradas o por encontrarse “que por otro Rey o Príncipe Cristiano no fueren actualmente poseídas” (la religión del soberano determina la validez de sus títulos de soberanía) se esgrime como fundamento teológico-jurídico para la donación a perpetuidad de la autoridad política. Durante el próximo siglo la corona española aludiría a estas bulas papales para legitimar su dominio sobre el Nuevo Mundo, tanto frente a los señoríos indígenas como a las pretensiones de otros príncipes europeos. Conocida es la irónica frase del rey francés Francisco I, pronunciada en 1540: “Vería de buen gusto la cláusula del testamento de Adán en la que se me excluye de la repartición del orbe” 27. Por su lado, la reina Isabel I de Inglaterra desdeñó la “donación” territorial otorgada por una jerarquía eclesiástica a la que su corona no rendía pleitesía. Insistió en que: “No podía convencerse de que [las Indias] son la propiedad legítima de España por donación del Papa de Roma, en quien no reconocía ninguna prerrogativa en asuntos de esta clase, mucho menos para obligar a Príncipes que no le deben obediencia” 28.
Joseph Höffner argumenta contra la tesis común de que los edictos de Alejandro VI sean “bulas de donación”. Aludiendo a costumbres y uso medievales insiste en que se trata de una fórmula o escritura de enfeudación. 29Su línea de argumentación no me parece convincente. La clave hermenéutica crucial no puede ser la tradición medieval (tal cosa convertiría el análisis en laberíntica disquisición filológica), sino la manera en que se utilizaron y comprendieron en los debates a principios del siglo dieciséis sobre la legitimidad del dominio español en el Nuevo Mundo. Como él mismo se ve forzado a reconocer, la fórmula “ donamus, concedimus et assignamus ” se interpretó a la manera de una donación, cuyo inicial fundamento teórico fue la teocracia universalista de boga entre los propugnadores de la evangelización militante y militar. La disidencia de esa comprensión nada tuvo que ver con esotéricas fórmulas de enfeudación, sino con la reinterpretación de los edictos alejandrinos como encomienda prioritariamente misionera. Pero, como lo demuestran las reflexiones de Las Casas y Vitoria sobre el tema, nunca lo evangélico-misionero logró desligarse del problema de la legitimidad del dominio político.
El intenso debate en España acerca de la legitimidad de su dominio sobre el Nuevo Mundo, durante el siglo dieciséis, giró preferentemente alrededor de los decretos de Alejandro VI. Su “ donamus, concedimus et assignamus ” tuvo resonancias históricas y políticas como quizá ningún otro enunciado de autoridad eclesiástica alguna. Todo protagonista en las intensas disputas sobre la licitud de la hegemonía hispana en América, de las guerras para sostenerla y de la libertad o servidumbre de sus habitantes precolombinos levantó como bandera de batalla su peculiar interpretación de estos decretos papales. No me parece exagerado Giménez Fernández al aseverar categóricamente:
Durante todo el desenvolvimiento de la dominación política de España en Indias, no existe ni un movimiento ideológico para reformar la legalidad vigente, ni un cambio de dirección en la gobernación del Estado, que a título diverso, no alegue el hecho histórico de las Letras Alejandrinas referente a Indias, en apoyo de sus tesis, interpretándolas a tenor de sus propias concepciones. 30
La vigencia de las referencias a la naturaleza autorizada de las bulas alejandrinas se mantuvo con mucha solidez entre los teólogos españoles, como lo demuestra un memorial del franciscano Alfonso de Castro, de 1553, en el cual asevera: “Los reyes de Castilla... el título que tienen al señorío de las Indias es por la donación de la silla apostólica, la cual el Papa les concedió” 31.
En buena medida, sería lícito aseverar que el debate de Valladolid entre Sepúlveda y Las Casas giró en torno a la correcta interpretación que debían recibir los edictos alejandrinos. Sepúlveda se aferra, contra Las Casas, a una interpretación literal de la fórmula “ donamus, concedimus et assignamus ” inscrita en la bula alejandrina. De acuerdo con esta lectura, la soberanía castellana sobre el Nuevo Mundo no depende para nada del libre consentimiento de los indígenas. Sepúlveda, por esa misma época, escribió otro tratado titulado “Contra aquellos que desprecian y contradicen la bula y decreto del Papa Alejandro VI que concede a los reyes católicos y a sus sucesores autoridad para conquistar las Indias y subyugar a esos bárbaros, y por estos medios convertirlos a la religión cristiana y someterlos a su imperio y jurisdicción” 32. Por el contrario, la exégesis lascasiana de la bula es a manera de encomienda misionera, cuyas implicaciones de soberanía política tienen que ser refrendadas por la autodeterminación indiana. 33
En el ámbito jurídico, las bulas alejandrinas mantuvieron su carácter autorizado, como lo demuestra la primera oración de la ley primera del primer título del tercer libro de la “Recopilación de Leyes de Indias” (1680), que las reconoce como primer fundamento de la posesión a perpetuidad de América por parte de la corona castellana.
Por donación de la Santa Sede Apostólica... somos Señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir y están incorporadas en nuestra Real Corona de Castilla... [cosa de] que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas. Y mandamos, que en ningún tiempo puedan ser separadas de nuestra Real Corona de Castilla. 34
Esta ley se monta sobre sucesivas declaraciones reales de Carlos V y Felipe II que durante el siglo dieciséis propugnaron la doctrina de la perpetuidad del dominio castellano sobre los pueblos iberoamericanos. Todas ellas aluden a las bulas alejandrinas como eje crucial de referencia. 35
Aunque no podemos entrar en este punto, pues nos sacaría fuera de los límites temporales de este trabajo, cabe señalar que esta donación papal a perpetuidad se utilizó, a principios del siglo diecinueve, para estigmatizar al movimiento independentista latinoamericano. 36
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