1 ...6 7 8 10 11 12 ...15 La Ley 26.994, vigente a partir de agosto de 2015, está llamada a cubrir gran parte de los vacíos legales producidos con el anterior Código, tendiendo a la superación de dificultades y la adecuación de la legislación de derecho privado a la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, que conforman el bloque constitucional federal.
Es desde esa óptica constitucionalista que el nuevo ordenamiento legal consagra a “la protección integral de la familia” (Art. 14 bis de la C.N.), sin formular distingo alguno entre los matrimonios legales, los de hecho y las uniones convivenciales; el objeto de protección es el núcleo familiar sin importar el “título” en virtud del cual se conformó esa familia.
En ese contexto social pluralista es que destacamos la configuración de la denominada “familia ensamblada”, que es la originada en el matrimonio o en la unión convivencial de una pareja, cuando uno o ambos integrantes tienen hijos nacidos de una unión anterior, con o sin hijos comunes. Y la realidad social nos muestra que en muchas oportunidades, cuando una unión marital finaliza por divorcio, separación o fallecimiento, uno de los miembros de esa pareja, o ambos, en su motivación personal de “rehacer” su vida sentimental, vuelve a conformar uniones con otras personas, lo cual trae implicancias y genera nuevas interacciones y lazos sociales entre los integrantes de esa nueva formación familiar, puntualmente, los hijos de la primera unión con esta segunda u ulterior pareja de su progenitor.
III. La figura del progenitor afín
Es dable destacar aquí el fuerte impacto que recibe el Derecho de familia con la “constitucionalización del Derecho”, que puede traducirse en la aceptación del pluralismo en los proyectos de vida y la superación de la idea de un proyecto familiar único. Se reconoce abiertamente al vínculo socio-afectivo como principio existencial del núcleo familiar, que obtiene, de esta manera, una adecuada valoración en el ámbito normativo.
Aparece entonces en la escena la figura del progenitor afín, que pese a las críticas que recibió su denominación de parte de algunos autores –en razón de que no son “progenitores” en esencia, pues no aportan “genes” en la persona en cuyo beneficio son llamados por la ley a participar, esto es, el hijo–, es reconocido en su tarea de colaboración con la crianza y la educación del niño o adolescente, hijo de una anterior unión de su cónyuge o conviviente.
Al respecto, se ha dicho que “el Código otorga un nuevo nombre a la relación entre un cónyuge y los hijos propios del otro, reemplazando la designación de “padrastro” y “madrastra”, en consideración a la carga negativa que poseen. …en las prácticas sociales se ha acudido a otras formas de nombrar a estas figuras, ya sea llamándolos por su nombre, o bien el vínculo se dibuja de manera indirecta a través de la persona del progenitor: “el marido de mi mamá”, “la esposa de mi papá”, o el “hijo de mi pareja”.[27]
Sin duda, la aceptación legal de este nuevo “actor” en el ámbito familiar, cuya relación con el niño o adolescente es como la de un “padre”, no puede ser considerada bajo ningún punto de vista en desmedro de la responsabilidad parental que siempre les asiste a los padres biológicos de ese niño o adolescente. En efecto, el progenitor afín no está llamado a sustituir ni a desplazar a aquéllos, sino a “sumar” asumiendo deberes de cooperación en el cuidado personal de tales hijos, realizando los actos cotidianos que son propios de la dinámica familiar doméstica, con la posibilidad –prevista por ley– de adoptar decisiones en situaciones urgentes en las que se requiere de una inmediata intervención (Art. 673 del C.C.C).
En ese orden de ideas, se ha señalado que “El Código Civil y Comercial ha introducido normas que buscan cooperar para que estos núcleos lleven a cabo adecuadamente su función de cuidado y educación de los niños que habitan en el hogar y, de este modo, hacer efectiva la protección de la infancia y adolescencia proclamada en la Convención sobre los Derechos del Niño. Las normas introducidas envían un mensaje que contribuye para que los progenitores afines cumplan con su responsabilidad en el marco de un apoyo compartido que nace de la vida en común”.[28]
IV. Las normas del Código Civil y Comercial
El Código unificado ha dedicado el Capítulo 7 del Título VII del Libro Segundo a la consideración de la figura del progenitor afín, puntualmente, en los artículos 672 al 676. Allí, luego de conceptualizarlo en su función (Art. 672), hace expresa alusión a los deberes que le asisten como tal y, entre ellos, uno de carácter alimentario (Art. 676).
En síntesis, el progenitor afín adquiere relevancia para la normativa vigente a partir de dos presupuestos fácticos: a) la existencia de hijos ajenos nacidos de una relación anterior de su cónyuge o conviviente, y b) el matrimonio o la convivencia del progenitor de estos hijos con un tercero con el que no se tiene vínculos de sangre (consanguinidad).
Tal como viene exponiéndose, la incorporación de un nuevo integrante a la familia del niño o adolescente por elección de su progenitor/a brinda la posibilidad de sumar una persona más como encargada de su cuidado. Va de suyo que, para que esta variable “sume” en esa difícil tarea, debe existir una necesaria coordinación entre los miembros adultos que la llevan a cabo. De lo contrario, la mentada sumatoria se convertiría, lamentablemente, en un obstáculo, que es lo que debe evitarse.
El artículo 673 alude concretamente al deber de cooperación llamado a cumplir por parte del progenitor afín, describiendo actos que hacen a la convivencia cotidiana que inevitablemente deben realizarse en el ámbito familiar –cualquiera sea su forma de constitución– que influyen y contribuyen en la formación del niño o adolescente que lo integra. Va de suyo que la enunciación realizada por el Código tiene un carácter genérico y que, sin duda, resulta comprensiva de la gran variedad de funciones y labores que puede desarrollar el progenitor afín para colaborar y complementar el difícil ejercicio de la responsabilidad parental que compete a su cónyuge o conviviente.
La norma también prevé, haciendo una real lectura de la práctica familiar diaria, la aparición de desavenencias o desacuerdos entre el padre/madre del niño y su cónyuge o conviviente al momento de establecer criterios o lineamientos para la realización de actividades o acciones puntuales, que hacen al cuidado y educación del niño o adolescente. En esos casos y evidenciando que la figura del afín es esencialmente “complementaria”, establece la prevalencia del criterio del padre biológico (progenitor) quien es el que ejerce efectivamente el rol principal en el cuidado y la crianza de los hijos.
El lugar otorgado por la ley al cónyuge o compañero del progenitor que convive con el hijo, es dado desde su rol de diferente, de apoyo a la función parental y no puede originar conflictos familiares que, a su vez, provoque confusiones en el niño o adolescente, restando autoridad a la decisión de los padres. La idea del reconocimiento surge con una intención distinta, “El Código clarifica el lugar del progenitor afín: el nuevo cónyuge o conviviente del progenitor no es una figura sustituta capaz de lesionar la autoridad e identidad parental, sino que es una figura de referencia distinta. …la vida en común puede gestar lazos y afectos profundos que forman parte del derecho a la identidad de un niño o adolescente en su faz dinámica y exige preservación”.[29]
Por supuesto que la casuística colocará al Juez en la difícil tarea de decidir y resolver en situaciones puntuales en las que la enunciación genérica de la norma resultará insuficiente por haber sido superada, requiriéndose de acciones distintas –intervenciones jurisdiccionales “creativas”, tal vez– que permitan idear una posible solución justa al caso planteado a través, obviamente, de una decisión razonablemente fundada (Art. 3° del Cód. Civ. y Com.).
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