Silvana Ballarin - Alimentos debidos a los hijos

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Esta obra propone un recorrido por una colección de artículos doctrinarios elaborados por prestigiosos especialistas que abordan con un enfoque claro, práctico y dinámico varios temas controvertidos: la forma de pago de la cuota alimentaria y su actualización, los intereses, la retroactividad, la obligación del «progenitor afín», los efectos del incumplimiento, el reclamo por parte de la mujer embarazada, los alimentos para el hijo mayor que se capacita, las medidas cautelares y aquellas pautas que rigen el proceso, entre otras cuestiones. El análisis se articula con una cuidada recopilación de fallos emanados de los diversos tribunales del país, ordenados por tema y analizados desde una perspectiva integral con cuadros comparativos que sistematizan las tendencias jurisprudenciales en la materia.

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El artículo 544 del CCC refiere expresamente a los alimentos provisorios, prescribiendo que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

Ciertamente la cuestión regulada no es novedosa, razón por la que los autores han criticado el texto normativo vigente, en el entendimiento de que éste no difiere sustancialmente de lo dispuesto, en su momento, por el Código antecesor (en el Art. 375 in fine Código Civil,). Así, han referido que –en idéntica medida– se otorga la facultad jurisdiccional de fijar la prestación de alimentos provisorios y las expensas del juicio desde el inicio de la causa o durante su sustanciación, pero –y aquí la crítica por la omisión– sin contemplar la posibilidad de que este tipo de peticiones provisionales puedan ser interpuestas con anterioridad al planteo de la acción principal, siendo que tal circunstancia puede resultar de vital importancia en su función preventiva.

No obstante, esta postura crítica queda neutralizada si se tiene en cuenta que al encuadrarse estos alimentos provisionales dentro de las medidas cautelares genéricas que contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la aplicación del artículo 195 de dicho ordenamiento deviene necesaria y, por lo tanto, concluir en que este tipo de alimentos podrán solicitarse antes del principio de la causa.[19]

Ahora bien, esta situación de vacío legal apuntado precedentemente parece superarse con otras de las novedades que trae el Código unificado. Así, con la regulación de los supuestos de alimentos provisionales a favor del hijo no reconocido, debidos por el presunto padre (Art. 664 CCC); y los de la mujer embarazada, reclamados al progenitor presunto (Art. 665 CCC), se procura brindar una respuesta satisfactoria a situaciones que la requerían en forma imperiosa dada su evidente desprotección.

Tal como enseña Lorenzetti,[20] “Esta amplitud en la regulación en materia alimentaria a favor de las personas menores de edad o que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad como acontece con las mujeres embarazadas responde al principio de protección legal al más débil que pregona el nuevo Código”.

III. a) Hijo no reconocido

Prescribe al respecto el artículo 664 del CCC que: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

Los conflictos generados en virtud de alimentos debidos al hijo no reconocido, ha constituido, desde bastante tiempo atrás, una honda preocupación para la doctrina y, en menor escala, para la jurisprudencia pues era común en la práctica del foro que dicho reclamo se verificara ya iniciada la acción filiatoria. En efecto, la legislación anterior (Código Civil derogado) no contenía previsión alguna que contemplase tal situación particular; ergo, es con gran beneplácito que se recibe hoy una regulación en ese sentido.

Se ha dicho entonces que: “Siendo el derecho alimentario un derecho humano cuya urgencia en la efectiva satisfacción constituye un rasgo esencial, el Código reconoce la petición de alimentos provisorios durante el proceso de reclamación de la filiación extramatrimonial y aun antes del inicio de tal petición tendiente a clarificar el vínculo filial”.[21]

Igualmente, es de destacar la prudente técnica legislativa utilizada para el tratamiento de la delicada situación, por cuanto se consideró oportuno y necesario imponer al Juez la fijación de un plazo para la promoción del juicio de fondo (proceso de filiación) tendiente a esclarecer la presunta paternidad; ello, con el fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho por parte del alimentado.

De esta manera, el nuevo régimen legal al contemplar expresamente este supuesto, viene a reconocer no sólo los derechos alimentarios del hijo extramatrimonial no reconocido que se encontraba en desventaja jurídica, sino también a procurar la protección de la denominada familia monoparental, que por sus especiales características hace recaer dicha responsabilidad en un solo progenitor cuando, en justicia, el cumplimiento de la ardua tarea de la crianza de aquél debe verificarse con la concurrencia de ambos progenitores.

III. b) Mujer embarazada

Para este caso el artículo 665 del CCC ha establecido que: “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.

Esta innovación legislativa prevé alimentos a favor de la mujer embarazada que por las particulares circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra –no contar con la contención afectiva ni económica de una pareja, de familiares, etc., y cursando un embarazo–, exige una urgente protección.

Va de suyo entonces, que la única legitimada para solicitarlos es la propia mujer encinta y que el requerido para el cumplimiento de la prestación es el presunto progenitor, quien deberá hacerse cargo de los gastos generados durante el embarazo, los del parto y posparto.

Con acierto se ha sostenido que: “Los alimentos a favor de la mujer embarazada protegen a ésta, pero también a la persona por nacer, dándose cumplimiento a una manda constitucional internacional como lo es satisfacer el derecho de toda persona a un buen desarrollo, siendo imprescindible para ello que se vean satisfechas sus necesidades aun antes del nacimiento”.[22]

En síntesis, y dejando de lado en esta oportunidad las cuestiones probatorias y las dificultades que en la praxis impliquen su alegación y producción por parte de la peticionaria de estos alimentos, lo significativo es la intención del legislador de proveer por medio de esta normativa las herramientas suficientes para procurar los alimentos debidos al Niño desde su concepción inclusive, efectivizando así el compromiso constitucional-convencional asumido por nuestro Estado tendiente a la satisfacción de los derechos de aquél en todas las etapas de su desarrollo vital para una mejor calidad de vida.

IV. Reflexión final

El Código Civil y Comercial ha venido a consagrar definitivamente al derecho alimentario de los hijos como un derecho humano, que se sustenta en el deber de los padres –derivado del ejercicio de la responsabilidad parental– de brindar las condiciones adecuadas y dignas para el desarrollo de sus potencialidades, y alcanzar su realización plena.

Ciertamente, el logro de tan caro objetivo no puede quedar reservado al sólo cumplimiento de una paternidad responsable, sino que también compromete la actuación de la sociedad y, principalmente, del Estado, para generar el ámbito adecuado de protección y promoción del mentado derecho de los niños, niñas y adolescentes, identificado con su Superior Interés.

Entonces, el rol del Estado no debe circunscribirse a una declamación positiva de la existencia del derecho a los alimentos de los hijos sino también, a una debida implementación de las medidas necesarias que garanticen su pleno goce, respetando y haciendo respetar el recíproco deber alimentario de los padres.

Es decir, la tutela judicial efectiva de tal derecho se traduce en el óptimo desarrollo del trámite de los procesos cuyo objeto no es otro que su reconocimiento, y ello se hace extensivo a todas sus etapas: la inicial que posibilita el acceso a la justicia para su reclamación (demanda), la probatoria de sus alegaciones, y hasta el dictado de la sentencia definitiva y justa que acoja la pretensión en tiempo oportuno. No debe olvidarse aquí, que esta garantía constitucional resulta inclusiva de la etapa de cumplimiento de dicha sentencia.

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