Sin embargo, nuestra jurisprudencia admitió el reclamo de estos alimentos en el juicio por filiación extramatrimonial, cuando las circunstancias del caso puedan dar lugar a que el vínculo filial se presente “prima facie” como verosímil, acreditando de ese modo el requisito de la verosimilitud del derecho propio de las medidas cautelares (entre las cuales, se encuentran los alimentos provisorios).
El Art. 664 del Código Civil y Comercial Unificado, establece legalmente lo que era admitido por numerosos fallos: la posibilidad de reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, antes de que se establezca –en sede judicial– la filiación paterna.
En tanto, si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el juicio por filiación extramatrimonial, este Art. 664 requiere que el juez deba establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria fijada mientras esa carga se encuentre incumplida.
g) Reconocimiento de las tareas de cuidado personal del hijo
Mediante el Art. 660, esta nueva legislación reconoce –muy acertadamente– que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la mantención”.
El Art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura –con atinado acierto– la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino también el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.
h) Alimentos en el cuidado personal compartido del hijo con la modalidad alternada
Si se estableció el cuidado personal compartido en la modalidad alternada del hijo menor de edad, el Art. 666 resuelve que –en principio– cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos cuentan con recursos económicos equivalentes.
En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo “goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.
i) Obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro (“progenitor afín”)
Al respecto, el Art. 676 expresa que “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”.
Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trataba sobre los alimentos en el anterior Código Civil, no se encontraba obligado el conviviente respecto de los hijos del otro.
Agrega, este Art. 676 que, en principio cesa la obligación alimentaria de esas personas, en los casos de ruptura de la unión convivencial.
Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota alimentaria a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia.
2. Alimentos a los hijos mayores de edad, de entre 18 y 21 años que convivan o no con alguno de sus progenitores
La ley 26.579 fue sancionada el 02/12/09, publicada en el B.O. el 22/12/09, y entró en vigencia el 31/12/09.
Esta ley, agregaba un segundo párrafo al Art. 265 del Código Civil anterior: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el Art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Como consecuencia de ello, una vez que el hijo cumplió los 18 años, y alcanzó la mayoría de edad, la cuota debía ser percibida por el hijo. Por lo tanto, la percepción de la cuota alimentaria, oportunamente fijada, correspondía –en principio– al hijo.
Más allá de los inconvenientes que en la práctica acarreaba que el hijo percibiera y administre la cuota alimentaria cuando seguía conviviendo con la progenitora que tenía otorgada su guarda, el principal inconveniente que había surgido de la ley 26.579 se producía cuando el hijo no iniciaba, o no continuaba, la ejecución contra el progenitor no conviviente y pretendía que su mantención sea soportada por la progenitora con quien convivía.
Lo que determinó la ley 26.579 respecto de los progenitores es ratificado por el nuevo Código, en tanto decide en su Art. 658 que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.
Pero innova al respecto, ya que el Art. 662 dispone que el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor, hasta que ese hijo cumpla los 21 años.
Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad podrá iniciar el juicio o el incidente alimentario o, en su caso, continuarlo.
También, expresa que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
En tanto, que para el hijo que no convive con ninguno de sus progenitores es de plena aplicación lo dispuesto en la ley 26.579.
Más allá de ello, la parte final de este Art. 662 de la nueva legislación permite que las partes de común acuerdo, o el juez a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, puedan fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, a fin de cubrir los gastos de su vida diaria como esparcimiento, transporte, vestimenta, u otros rubros que se estimen pertinentes.
No se aclara si esa cuota que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente se deberá descontar de la cuota ordinaria –al comprender, en parte, los mismos rubros alimentarios– o no.
3. Alimentos a los hijos mayores de edad, de 21 a 25 años
El Art. 663 del Código Civil y Comercial concreta una reforma que hemos propiciado (y que omitió la ley 26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la prosecución de estudios universitarios o terciarios, o la preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
Esta prolongación de los alimentos, por tales motivos, podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor que convive con él, siempre que se acredite la viabilidad de ese pedido.
En tal sentido, Art. 663 del CCCN determina:
“La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.”
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
La permanencia de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, una vez que el hijo cumplió los 21 años y continúa cursando estudios universitarios es un tema que se viene planteando en los estrados judiciales desde hace varios años.
Al respecto, la jurisprudencia adoptó dos posturas opuestas.
a) Postura jurisprudencial que admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida, por cursar estudios
En tal sentido, un precedente jurisprudencial de hace varios años[2] hizo lugar a la continuidad solicitada de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, al entender que el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro.
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