3. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que convivan con uno de sus progenitores.
4. Alimentos para los hijos de entre 21 y 25 años.
5. Alimentos para los hijos de más de 25 años.
1. Alimentos debidos a los hijos menores de edad
La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, es tratada a partir del Art. 658 de la nueva normativa.
Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el Art. 265 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15, pues determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”. Agrega que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.
a) Extensión de la cuota alimentaria en el Código Civil y Comercial
Dice el Art. 659: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Estos alimentos, conforme el Art. 659 del Código Civil y Comercial, comprenden: manutención (alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los “gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
Esto último es una innovación en materia alimentaria respecto de la legislación anterior y amplía los ítems alimentarios que, en relación con los hijos menores de edad, contenía el Art. 267 del anterior Código.
b) Forma de pago de la cuota alimentaria. Posibilidad de abonarla en especie
El segundo párrafo del Art. 659 “ut supra” transcripto, expresa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.
Así, en este Art. 659 “in fine” se dice explícitamente que: “Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie…”.
Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del parentesco (Art. 542), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.
El pago en especie de la cuota alimentaria si bien no estaba prohibido en el Código Civil anterior, tampoco estaba explícitamente autorizado como acontece ahora.
Recordemos que, la principal ventaja de fijar –en la actualidad– la cuota de alimentos en especie (al estar vedada toda posibilidad de actualización automática o directa de la cuota alimentaria al costo de vida), es que resulta ser una de las mejores formas de que la cuota sea actualizada conforme el ritmo inflacionario.
Es una forma de actualización que, al igual que el incidente de aumento, no vulnera la prohibición establecida por la legislación y la jurisprudencia plenaria.
Es que, si bien actualiza –en su plenitud– el incremento del costo de vida de aquellos ítems de la cuota alimentaria que se abonan en especie, lo hace de forma indirecta, no estando prohibida esa forma de actualización en materia de alimentos.
c) Legitimación para demandar los alimentos de los menores de edad
Conforme el Art. 661, tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de estos alimentos:
1º) El otro progenitor, en representación del hijo.
2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.
3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.
El Art. 661 del nuevo Código viene a reemplazar a la enumeración que efectuaba el Art. 272 del anterior Código Civil.
Vemos con beneplácito la enumeración que efectúa el Art. 661 de la nueva legislación, en comparación con el Art. 272 del viejo Código, ya que se ajusta más a las últimas reformas legislativas al contemplar al abogado del niño en la segunda de las posibilidades que enumera.
d) Retroactividad de la sentencia
El Art. 669, dispone:
“Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.”
Respecto del primer párrafo del Art. 669 del CCCN, podemos decir que establece que los efectos de la misma se retrotraen al día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).
En principio, el texto del Art. 669 del Código Civil y Comercial pareciera ignorar la etapa de mediación previa y obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También, la etapa previa del procedimiento en la Provincia de Buenos Aires.
Pero, se deberá interpretar que dentro del concepto de la interpelación por un medio fehaciente se encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación o de la etapa previa y, en consecuencia, la cuota alimentaria –establecida en la sentencia– empiece a regir desde ese momento.
De lo que no cabe duda alguna, es que, cuando este Art. 669 se refiere a “la interpelación por un medio fehaciente” queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta documento.
Cabe destacar que en la parte final del Art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de alimentos), dispone que “por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.
Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a reclamar los gastos para el sustento de aquel que le correspondía al otro progenitor con anterioridad al momento en que la primera parte del Art. 669 los retrotrae.
Ello, es un gran avance e innovación respecto a la legislación anterior.
Sin embargo, a nuestro criterio, ese crédito pecuniario que tiene la progenitora conviviente con el hijo contra el otro progenitor estará limitado por la prescripción que rige en el nuevo Código para todo tipo de deudas.
e) Incumplimiento de la cuota alimentaria
En tanto, el Art. 670 dice: “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.
En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva normativa reitera que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias, hasta tanto las regularice.
Es lo que hizo, hace un tiempo atrás, el Tribunal Colegiado N° 5 de Rosario, con basamento en los arts. 2, 3 y 5 de la Convención de los Derechos del Niño. A partir del 01/08/15, ese tribunal podrá basarse, para determinar esa misma medida, en lo que establece el Art. 670.
f) Alimentos provisorios reclamados durante el juicio por filiación extramatrimonial
Nuestra legislación vigente hasta el 01/08/15 no permitía el reclamo a los progenitores de los alimentos provisorios para sus hijos menores, sino se acreditaba la existencia de verosimilitud de derecho (a través de la prueba documental que acredite el vínculo filiatorio).
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