Silvana Ballarin - Alimentos debidos a los hijos

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Esta obra propone un recorrido por una colección de artículos doctrinarios elaborados por prestigiosos especialistas que abordan con un enfoque claro, práctico y dinámico varios temas controvertidos: la forma de pago de la cuota alimentaria y su actualización, los intereses, la retroactividad, la obligación del «progenitor afín», los efectos del incumplimiento, el reclamo por parte de la mujer embarazada, los alimentos para el hijo mayor que se capacita, las medidas cautelares y aquellas pautas que rigen el proceso, entre otras cuestiones. El análisis se articula con una cuidada recopilación de fallos emanados de los diversos tribunales del país, ordenados por tema y analizados desde una perspectiva integral con cuadros comparativos que sistematizan las tendencias jurisprudenciales en la materia.

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Por lo tanto, agregaba este fallo, la obligación alimentaria de los padres hacia su prole subsiste hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar por sus propios medios sus necesidades.

Si bien, para conceder la continuación del deber alimentario, se impuso como condición que la beneficiaria prosiguiera sus estudios en forma regular, y que la cuota regiría durante el tiempo previsto para el desarrollo normal de la carrera elegida.

Con el mismo criterio, otro fallo –también en el ámbito provincial– estableció que, si el hijo ha iniciado estudios universitarios alentado por sus progenitores, ello presupone que ese aporte habrá de continuar hasta el momento en que regularmente finalice –o deba finalizar– tales estudios.[3]

En similar ámbito judicial, se aceptó la continuidad de la cuota, cuando el hijo mayor de edad se encontraba cursando estudios universitarios.[4]

En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos decretó que “corresponde establecer una cuota alimentaria a favor de las hijas mayores de edad del alimentante, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme al plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser por plazo de cuatro años, debiéndose acreditar año a año, la continuidad de los estudios”.[5]

Asimismo, un fallo de 1ª Instancia de la Ciudad de Buenos Aires, determinó que correspondía abonar a la hija mayor de edad la cuota de alimentos, hasta que finalizara sus estudios universitarios y recibiera el correspondiente título habilitante que le permitiera ejercer su profesión.[6]

Del análisis de los fallos “ut supra” citados, podemos extraer que la concesión de la continuidad de la cuota ha sido otorgada siempre que la carrera universitaria se cursara de forma regular y que se tratara de una carrera que por su extensión horaria (v. gr., medicina) no permitiera poder realizar tareas remuneradas con las cuales solventarla.

Por ello, jurisprudencia provincial más reciente resolvió negar la continuidad de los alimentos, al manifestar que, si bien el hijo “aduce necesitar la ayuda económica en virtud de estar cursando estudios superiores, se demostró que no es un alumno regular y que demuestra desinterés en el estudio”.[7]

b) Postura jurisprudencial que no admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida por cursar estudios

Otra parte de la jurisprudencia había desestimado la pretensión de que se extienda el deber alimentario del padre durante todo el tiempo necesario para completar la formación del hijo que ha llegado a la mayoría de edad, al entender que tal petición carece de sustento legal, pues dicha cuota se funda en el deber derivado de la patria potestad y no en el parentesco.

Por lo tanto, para esta jurisprudencia, de ser necesario en ese caso la ayuda material del progenitor, el pedido debía ser formulado por el propio hijo acreditando los recaudos exigidos por el Art. 370 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15. Y, si esto no ocurría, la petición debía ser desestimada.

Cabe destacar que, hasta el momento en que comenzó a regir el Código Civil y Comercial de la Nación, ésta era la postura adoptada por todas las Salas de la CNCiv., sin excepción alguna.

Aquellos fallos que habían aceptado la continuidad de la cuota alimentaria con motivo de los estudios universitarios del hijo, evidentemente habían fallado “contra legem”.

Por el contrario, aquellos tribunales que –en este supuesto– se habían apegado a lo que establecía el Código Civil vigente al 01/08/15, emitían fallos correctos desde el punto de vista legal, pero las más de las veces incorrectos desde el ámbito dikelógico.

Quienes se encuentran en tal posición, habían dicho que el hijo que arribó a los 21 años podía solicitar una cuota de alimentos para concluir con esos estudios, pero se debía acreditar los requisitos establecidos en el anterior Art. 370 del Cód. Civil (es decir, la necesidad de los alimentos y que el hijo no puede proveérselos por sí mismo).

Pero, siguiendo tal criterio de sujeción estricta a la letra de lo que determinaba nuestra legislación todavía vigente, la extensión de la prestación tampoco debería apartarse de lo que señalaba el Art. 372 del viejo Código Civil, en cuanto éste contemplaba los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario y lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Es decir que, su aplicación en forma rigurosa, excluía el rubro educación.

En consecuencia, se debía denegar, en sede judicial, un pedido de alimentos por parte del hijo que cumplió los 21 años de edad si aquél los requirió para la continuidad de sus estudios universitarios.

c) Postura del Código Civil y Comercial Unificado

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su Art. 663 determina que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Y, asimismo, que pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, pero que debe acreditarse la viabilidad del pedido.

De ello, hay que destacar:

Se podrá pedir para cualquier tipo de estudios (no sólo universitarios) o preparación profesional de un arte u oficio.

No exige que la cursada sea regular, como sí lo requería la jurisprudencia que admitía esta prolongación de la cuota alimentaria.

En cambio, se exige acreditar la viabilidad de tal pedido.

4. Alimentos para los hijos mayores de 25 años

Estos alimentos serán regidos por la normativa que contemplan los Arts. 537 y siguientes del Código Civil y Comercial, aplicándoseles, en consecuencia, lo establecido para los parientes mayores de edad.

Alimentos provisorios en el Código Civil y Comercial de la Nación

Ivanna Chamale de Reina

“Tal vez, queridos padres, mientras procuramos ser buenos tutores de nuestros hijos deberíamos aprender al unísono a crecer nosotros mismos…entendiendo que estamos juntos no porque alguna vez nos enamoramos, sino porque asumimos un compromiso de vida compartida, de proyecto familiar. Si logramos cristalizar esa conciencia entre nosotros, ya tendremos un mensaje firme para trasmitir a nuestros hijos”

Jaime Barylko[8]

I. Introducción

Con independencia de las profundas transformaciones que han experimentado a lo largo de este tiempo las instituciones que conforman el Derecho de Familia, y de los desbordes verificados sobre el modelo familiar paterno filial clásico –por influencia de factores socioculturales y de la existencia de diversas fuentes de filiación–, resulta lógico interpretar que la referencia al concepto de “familia” siempre conlleva a la atención sobre el entramado de relaciones e intereses que la sustentan y que trasuntan lo estrictamente individual de cada uno de sus miembros para centrarse en el interés del grupo, lo que se conoce como el “interés familiar”.

Así, se ha señalado que ello condice con “la concepción de arraigo que implica para todo individuo la familia como institución social, en tanto constituye el núcleo básico para la satisfacción de sus necesidades y formación. Dicha concepción trasciende más allá de la propia existencia de la persona transmitiéndose a su descendencia con iguales criterios, sobre la base de la asistencia recíproca y solidaria de todos sus integrantes”;[9] tal como quiso sugerirse con el epígrafe del presente trabajo.

Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC), si bien introduce una nueva denominación para el tradicional instituto de la “patria potestad” aludiendo ahora a la “responsabilidad parental”, en esencia, mantiene el diseño de la normativa derogada (Art. 264 del Código Civil, reformado por la ley 23.264) haciendo hincapié, en primer término, en los deberes que conlleva tal ejercicio. Prescribe entonces en su artículo 638 que: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

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