A continuación, el Código Civil y Comercial, teniendo en miras las dificultades que pueden presentarse en la coordinación de funciones a cargo de esta “triangulación” de sujetos encargados de cumplir tareas atingentes al cuidado personal del niño o adolescente, ha previsto dos supuestos excepcionales diferentes. Por una parte, el artículo 674 refiere a la posibilidad de una delegación del ejercicio parental en el padre afín, para el caso de que el progenitor titular de tal responsabilidad, se encontrase transitoriamente imposibilitado de cumplirlo. “Se trata de un supuesto en el cual la delegación es voluntaria, aunque fundada en específicas razones, de carácter ciertamente transitorio y puntual, destinada a cubrir una circunstancial imposibilidad en el ejercicio”.[30]
Así, el supuesto legal del Art. 674 se aplica al caso de que el progenitor del niño o adolescente que tiene a cargo su cuidado personal, no pudiera ejercitar dicha tarea por las razones que allí enumera (viaje, enfermedad o incapacidad transitoria), requiriéndose, además, que en la hipótesis de que el niño cuente con dos progenitores, el otro progenitor no conviviente, también se encuentre imposibilitado de ejercerla, o bien, en el peor de los casos, que no sea conveniente su ejercicio para el niño. Se ha previsto expresamente para estos supuestos la homologación judicial, que podría ser suplida por un acuerdo dispuesto por ambos padres del niño, pero que debe revestir la calidad de fehaciente (Art. 674 in fine).
Por su parte, el artículo 675 también alude a un supuesto de ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con el progenitor afín, pero en este caso la situación está motivada por razones de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, esto es, circunstancias involuntarias –distintas de las del Art. 674– que facultan al otro progenitor a asumir tal ejercicio con su cónyuge o conviviente. De la particular gravedad de la situación es que entendió el legislador la conveniencia de establecer aquí el momento de extinción de los efectos del acuerdo realizado en tal sentido, entre el progenitor y el afín conviviente.
Finalmente, el artículo 676 prescribe la obligación alimentaria de carácter subsidiario a cargo del progenitor afín, que sólo tiene vigencia a falta de parientes consanguíneos o cuando éstos no tienen recursos.
Si bien el Código Civil establecía tal obligación alimentaria, ésta se circunscribía a la relación entre un cónyuge y los hijos del otro, con lo cual estaba condicionada a la existencia de un vínculo matrimonial entre el progenitor de los hijos y el padre afín, y también para el caso de que no hubiese parientes consanguíneos o éstos fueran carentes de recursos. La actual norma contempla esta obligación en forma extensiva al conviviente del progenitor a cargo de los hijos, aun cuando entre ellos no exista parentesco por afinidad, pues esta previsión se funda en el principio de solidaridad familiar.
Las particularidades que la legislación trae respecto de esta obligación alimentaria se relacionan con su cese, previsto para los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia, encontrándose, por ende, sometida a una condición resolutoria.
Sin embargo, continúa previendo la norma del mencionado artículo, que si el cambio de situación provocado con la mentada ruptura, ocasionara un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente (progenitor afín) asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota –esta vez– de carácter asistencial a su cargo.
Es decir, se supedita la acción de alimentos en contra del progenitor afín a que el cambio de situación produzca un grave daño en la persona del niño o adolescente alimentado, supuesto fáctico éste que deberá ser valorado por el órgano jurisdiccional al momento de su incoación y que, sin duda, también se realizará de modo diferente en cada caso, de acuerdo a las particularidades que presente.
Queda dispuesto así a la labor judicial la determinación del grave daño, el quantum de dicha cuota alimentaria y su duración en el tiempo, extremos éstos sobre los cuales –una vez más– el ordenamiento legal no brinda parámetros.
Y lógicamente, en la vida de un niño o adolescente, diversas serían las situaciones –por ende, difíciles de catalogar en su gran mayoría– que pudieran provocarle un daño, las que, además, no siempre sería factible de encuadrar en la acepción lata de daño resarcible pero que, no obstante, sí deberían ser consideradas como disvaliosas. Con lo cual, tales circunstancias ameritan una valoración jurisdiccional especial, a los fines de la fijación de la cuota alimentaria referida a cargo de su progenitor afín.
V. Conclusión
La acotada regulación de la figura del progenitor afín en el Código Civil y Comercial pone de resalto, una vez más, la confianza depositada por el legislador en la tarea del Juez, en quien delega la resolución de la universalidad de situaciones que pueden generarse a partir de la dinámica de estas nuevas formas familiares modernas.
No obstante, lo realmente destacable de esta reforma es la nueva mirada puesta sobre la familia, que toma en cuenta que en su conformación real prima un único dato sensible: el afecto familiar, que es el que verdaderamente la aglutina y conforma, y que merece un reconocimiento y ordenación.
El hecho mismo de ser padres, comportarse como tales en relación a nuestros niños o adolescentes tiene que ver con ese sentimiento, esa actitud de acompañamiento. El papel que juegan los progenitores afines enriquece la misión de los progenitores biológicos o adoptivos y resulta meritorio que la legislación moderna lo contemple explícitamente, facilitando la tarea de los operadores del derecho. Pues, tal como se dijo “ya se comienza a hablar del “parentesco social afectivo”, para reflejar la relación que surge entre personas que, sin ser parientes, se comportan entre ellos a modo y semejanza; se ha producido, entonces, lo que ha dado en llamarse “desencarnación”, o sea, el debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo”.[31]
Baste entonces la reflexión final en las palabras del célebre Jaime Barylko,[32] “Nosotros, queridos padres, somos piezas de ese sistema… somos padres, porque si bien ignoramos qué quiere el sistema que nos mueve mientras lo movemos, aún conservamos un sueño, un ferviente deseo ligado a una profunda necesidad, la de amarnos, la de cultivar hijos y amarlos, la de ser familia, unos para otros, unos de otros, unos con otros. …Eso nos hace padres. Y nos hace queridos”.
Derecho alimentario de la mujer embarazada
Beatriz Escudero de Quintana
“La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”. La norma –contenida en el Capítulo 5 “Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos”, del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Civil y Comercial– ha sido interpretada por muchos autores como consagratoria del derecho a alimentos de la persona por nacer y de la legitimación de la madre para reclamarlos en su nombre.
Son diversos los fundamentos alegados para esta interpretación, no siendo menor el relativo a la ubicación del precepto. Al estar incluido dentro del mencionado capítulo quinto se interpreta que el artículo en comentario es una derivación del principio general consagrado en el artículo 658 a estar del cual “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna”.
Entre quienes sostienen esta postura se argumenta que con ella “se evitará la invisibilización de la persona por nacer, velada tras la mujer embarazada, suerte de retorno, injustificado por anticientífico, al “pars visceram matris”.[33]
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