Comparto, sin embargo, el pensamiento de quienes afirman que el artículo 665 consagra un derecho de la mujer embarazada[34] y no de su hijo por nacer. El precepto implica una recepción en el ámbito del derecho privado de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuyo artículo 12.2 estatuye la obligación de los Estados Partes de asegurar a la mujer una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia y otros convenios internacionales refrendados por nuestro país,[35] en el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y en diversas constituciones provinciales.[36] Es una norma que busca proteger a la mujer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que es especialmente grave si se trata de una persona de escasos recursos que no cuenta con una red de contención familiar o social que la ayude a solventar los gastos derivados de toda situación de embarazo.
Los efectos de asignar una u otra interpretación al artículo 655 son importantes. Puede destacarse, entre ellos, la posibilidad o no de reclamar alimentos a los presuntos abuelos de la persona por nacer, la necesidad o no de intervención del Ministerio Público en el proceso judicial en los que se reclamen (Art. 103 CCyC) y los elementos a considerar en la fijación de la cuota alimentaria.
Fundamentos de la postura adoptada:
1. Es un principio universalmente aceptado que la primera regla de interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción. La Corte Suprema ha sostenido desde antiguo que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (Fallos: 200:165). Ha establecido, asimismo, “que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas” (Fallos: 120:372). La disposición legal en análisis es suficientemente clara al indicar quien es el destinatario de la protección que consagra: la mujer embarazada; entender que en realidad se busca la protección del hijo por nacer es apartarse, sin justificación suficiente, de la regla interpretativa mencionada.
2. El derecho alimentario de la persona por nacer está debidamente asegurado por las disposiciones de los artículos 658 (obligación alimentaria de los progenitores), 661 (legitimación de la madre en representación del hijo que lleva en su vientre) y 664 (alimentos provisorios del hijo extramatrimonial no reconocido), todas del Código Civil y Comercial. No parece razonable pensar que los legisladores consagraran nuevamente la protección al hijo por nacer en el artículo 665, si, en rigor de verdad, su derecho alimentario y la legitimación de su madre para reclamarlo en su nombre están ya contemplados en otras disposiciones del mismo capítulo.
3. La postura adoptada es la que mejor protege a la madre y el niño. Efectivamente, el artículo 541 CCyC, al enunciar el contenido de la prestación alimentaria entre parientes, expresa que comprende “lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades”. Por su parte, el artículo 659, referido a la obligación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos, dispone que abarca “la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos…son proporcionales a … y necesidades del alimentado”.
Si pensamos en las necesidades del niño por nacer, tenemos que descartar casi todas las enunciadas en los artículos citados dado que, por su especial situación, no requiere de educación, esparcimiento, vestimenta, asistencia ni gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. En cuanto a manutención y habitación, es la madre quien los provee al nasciturus; si el estado de salud de la madre es bueno, ningún aporte monetario o en especie pueda aumentar o disminuir significativamente la cantidad o calidad de alimento que recibe el niño por nacer o modificar su lugar de residencia durante los nueve meses de embarazo; de allí que haya que proteger a la madre.
4. Con la postura adoptada, la labor judicial resulta más sencilla y la sentencia que se emita será más ajustada a la realidad. Difícilmente pueda justipreciarse cuánto debería recibir la persona por nacer en conceptos de alimentación y vivienda. Por el contrario, si consideramos que es la madre la directa destinataria de la prestación, en la determinación de la cuota deberá computarse lo necesario para que esté bien alimentada, vestida, con una vivienda digna y cuente con una adecuada protección de su salud.
5. Está científicamente demostrada la íntima vinculación existente entre el bienestar material y espiritual de la madre y el de la creatura que lleva en su vientre: si la madre atraviesa situaciones de angustia económica ello se traduce en perturbaciones emocionales y en afecciones a su salud que impactan negativamente en su hijo. Esto es, el principio del interés superior del niño también está en la base de la protección a la mujer embarazada. En el Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014 dirigido por Kemelmajer, Highton y Lloveras se expresa, en el comentario al Art. 665, que el derecho que se reconoce a la madre encuentra fundamento en la tutela del niño por nacer.[37]
6. La obligación civil de alimentos para la mujer embarazada encuentra suficiente fundamento en los principios de solidaridad y responsabilidad; deriva de exigencias de la justicia, la equidad y de alguna dimensión de la moralidad.
Como expresa la Dra. Graciela Medina “La solidaridad se da entre personas que tienen algo en común, entre personas que la ley considera que forman parte de una relación jurídica por la que la necesidad de uno debe concurrir con la posibilidad de otro” .[38] Es indudable que entre la mujer embarazada y el padre del hijo que lleva en su vientre existe algo en común que los vincula y genera entre ellos una relación que justifica la aplicación de tales principios de solidaridad y responsabilidad.
Durante la preñez, la mujer se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad y, por tanto, la ley estatuye que la persona que contribuyó a que se encontrara en ese estado está obligada a contribuir a su bienestar, en la medida de las necesidades de la mujer y de sus posibilidades.
7. Este derecho de la mujer embarazada ha tenido amplia recepción en el derecho comparado. El Dr. Belluscio cita los siguientes ordenamientos legales: Código Civil de España (Art. 142); Código de Familia de El Salvador (Art. 249); Código del Menor de Colombia (Art. 133); Código de la Niñez y Adolescencia de Paraguay (arts. 9 y 97); Código de los Niños y Adolescentes de Perú (Art. 92); Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Honduras (arts. 73 y 74); Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana (Art. 130); Código de la Niñez y Juventud de Guatemala (Art. 26, inc. c), Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay del 26/8/04 (Art. 46).[39]
Condiciones de aplicación de la norma:
El derecho a los alimentos surge con independencia de la calidad de matrimonial o extramatrimonial del hijo por nacer; en el segundo caso no se exige que la gestación se haya producido durante una unión de hecho. Esto es, el derecho deriva de la situación de embarazo cualquiera sea la circunstancia en que esta se haya generado. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 665, la mujer sólo debe acreditar sumariamente el vínculo entre niño por nacer y demandado; el derecho le será reconocido cuando tal relación surja “prima facie” verosímil, a tenor de la prueba testimonial, confesión ficta o expresa del demandado o documental incorporada al expediente. Entre dos valores, la seguridad jurídica y el derecho de la embarazada a reclamar alimentos para cubrir sus necesidades esenciales se ha priorizado el segundo. Algún autor ha sostenido que se presume la paternidad del por nacer no sólo en caso de estar la mujer embarazada casada con el demandado sino también cuando se encuentre separada de hecho, divorciada de él (al respecto deberá tenerse presente la época de la concepción) o ambos vivan o vivieron en una unión convivencial.[40]
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