Como derivación necesaria de la normativa citada es preciso concluir que los sujetos pasivos de la obligación alimentaria prevista en el artículo 665 del Código Civil y Comercial de la Nación –los progenitores presuntos– pueden ser tanto varones como mujeres.
Actualización de cuota alimentaria: descuento directo del porcentaje del salario del alimentante. Una solución pronta, ventajosa y libre de obstáculos
Comentario al fallo “J. A. K. C/O. J. A. L. s/Incidente de alimentos” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata[46]
Esteban Félix García Martínez
En el caso, la Sra. A. K. J. –en representación de sus hijas menores de edad, promovió un incidente de mejora de asignación alimentaria contra el Sr. J. A. O. En él, pidió se eleve el monto de la cuota oportunamente pautada en el marco de los autos “J. A c/O. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria” (Expte. N° 15.647/2010), “fijándose el porcentaje equivalente a los ingresos que a la fecha percibe el demandado por todo concepto y ordenándose la retención directa por parte de su empleadora, el Ministerio de Economía de la Nación” (textual).
En primera instancia, producida la prueba, no habiéndose presentado en autos el demandado a ejercer su derecho de defensa pese a hallarse debidamente citado, la magistrada hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria auspiciado y fijó por dicho concepto, por meses anticipados y desde la fecha interposición de la demanda a cargo del Sr. J. A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., la suma del 42% del ingreso líquido que recibe regularmente el accionado, esto es, una vez deducidos de la remuneraciones brutas los descuentos obligatorios fundados en disposiciones legales en virtud de su relación de dependencia debiendo ser satisfecha del 1° al 10° de cada mes, mediante depósito judicial en una cuenta de autos y a disposición de ese Juzgado; determinando que las cuotas devengadas y no percibidas desde la interposición de la demanda, deberían satisfacerse, juntamente con las mensualidades que fueran venciendo a partir de la fecha y en un porcentaje equivalente al 20% del monto mensual fijado en concepto de cuota alimentaria ordinaria, hasta satisfacer la totalidad de lo adeudado (Art. 642 del C.P.C.C.)
La actora dedujo recurso de aclaratoria contra la sentencia, solicitando se provea la omisión de considerar la modalidad de pago de la cuota alimentaria, mediante la retención directa de haberes mensuales que percibe el demandado, teniéndose presente su petición para el supuesto de incumplimiento, providencia que motivó la apelación.
En los agravios, la actora, además de solicitar la retención directa de los haberes que percibía el demandado, adujo que la sentencia no trataba la cuestión y directamente condena al depósito de la cuota alimentaria en la cuenta de autos, alegando que, esta situación se prolongaría (mensualmente) en el tiempo mientras persista la obligación alimentaria, es decir, durante 14 años, y generaría no pocas dificultades a la actora, quien seguramente debería reclamar al demandado “el cumplimiento de esta carga de entregarle sus recibos de haberes mes a mes para controlar las liquidaciones”. Añadió que, no existía no existiría “razón fáctica ni jurídica alguna para negar lo peticionado, más aún cuando el accionado no se expidió al respecto ya que no contestó la demanda. Además, la modalidad de pago que es motivo de recurso no infringe perjuicio alguno al accionado ya que no es un embargo sino una orden judicial” (textual).
La Cámara modificó la modalidad de cobro fijada por la sentenciante, y dispuso que la cuota alimentaria sea abonada por el Sr. J. A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., a través de la retención directa –por parte del empleador– de los haberes mensuales percibidos por el alimentante, en el porcentual determinado en la sentencia definitiva (42%), debiendo dejarse expresa constancia en el oficio –que se libre a tal fin– que la medida no constituía un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad. Sostuvo para ello, que tal medida, no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues “se puede hacer constar en el oficio –que se libre a tal fin– que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior”. Concluyó que, esta posición resulta “una forma de pago y facilita la percepción de la cuota alimentaria –en los casos en los que el alimentante perciba un sueldo– y, además, si la cuota estuviera establecida en un porcentaje, en el caso de que hubiera aumento de sueldo, el alimentado no necesitaría promover un incidente por aumento de cuota ya que ésta se aumentará de manera automática”, añadiendo que, esta medida no puede causar detrimento alguno al alimentante pues no se trata de un embargo sino de una retención o descuento directo de las cuotas de los ingresos mensuales del alimentante, importando sólo un modo de facilitar su puntual y correcta percepción por parte de la beneficiaria”.
Liminarmente, debe señalarse que, el derecho de alimentos, aun considerado como derecho subjetivo con aspectos patrimoniales, por encima de ello, es un derecho humano. Por tanto, tiene un especial marco protectorio. Esto se advierte, –muy especialmente– en aquellos derivados de la responsabilidad parental, en cuanto están destinados a personas desvalidas, de temprana edad, en pleno proceso de desarrollo psicofísico. Este derecho es, además, de carácter esencial para el acceso a otros tantísimos derechos, de igual tenor, que, por resultar interdependientes, a favor de la propia existencia, se advierten inescindibles.
El Art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, señala “Los Estados partes, en el presente pacto, reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia”. En el derecho de niñez, tópico que nos convoca, el Art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, afirma que “1. los Estados parte, reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a ese derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo…”. Entonces, son los padres los responsables de garantir ese derecho, en ausencia de éstos, las personas responsables de su cuidado y subsidiariamente, según los medios disponibles, el Estado.
Como anticipáramos, entre las fuentes legales de alimentos articuladas en el Código, están los emanados de la patria potestad. A esta vieja institución, le llamaremos responsabilidad parental, título que resulta más coherente, en atención al nuevo cariz de la actual patria potestad. En efecto, la patria potestad, es decir, la mano del padre, sobre los hijos –de construcción latina– en la que se pregonaba un universo de autoridad excluyente, no se corresponde con el actual ejercicio de deberes emanados de la relación paterno filial. Primero por la equiparación e igualdad de derechos que se le otorgó a la madre, con el paso del tiempo, circunstancia que puso en crisis el modelo paternalista de fuerte tradición costumbrista, basado en la autoridad exclusiva del pater, y segundo porque el modelo anterior hablaba desde el plano de autoridad y derechos, mientras que la concepción moderna alude más bien a los deberes plurales y variados emanados de la protección de los hijos. El Código de Vélez, utiliza “patria potestad” y “autoridad de los padres”, título que destaca el pretérito modelo de rol de autoridad otorgado, especialmente al padre, luego, tras diversas reformas, extendido a la madre.
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