El casco urbano de la ciudad, es decir, el recinto amurallado de Valencia, también estaba dividido, a su vez, en cuatro cuarteles o distritos. Esta división se llevó a cabo como consecuencia de la real cédula de 13 de agosto de 1769, 30en la que se ordenaba que las ciudades sedes de audiencias o chancillerías debían subdividirse en cuarteles conforme ya se había hecho un año antes en Madrid. La real cédula de 1769 establecía la división de la ciudad intramuros en cuatro cuarteles, estando al frente de ellos los cuatro alcaldes del crimen de la Audiencia de Valencia. Estos cuatro cuarteles eran los del Mar, Serranos, Mercado y San Vicente. Los alcaldes de cuartel, miembros de la Real Audiencia, ejercían este cargo como anejo al que tenían como magistrados. Funcionaban como verdaderos alcaldes ordinarios respecto al territorio asignado. Gozaban de jurisdicción civil y criminal, siendo de alguna manera los responsables del buen orden y estado de cada uno de sus cuarteles. Durante los años de la guerra fueron alcaldes de cuartel: en el cuartel del Mar, Vicente Fuster; en el de Serranos, Ramón Calvo de Rozas y desde 1810, Francisco Cándido Paz; en el del Mercado, José María Manescau, y desde 1811, Vicente Lisas Balsas; y en el cuartel de San Vicente, Manuel Domingo Morales.
La cédula también establecía que cada cuartel se dividiera en ocho barrios, estando al frente de cada uno de ellos el correspondiente alcalde de barrio. Antiguamente la ciudad ya había contado con una figura semejante llamado cap de guaita, distribuidos por parroquias. Con la Nueva Planta se intentó establecer un oficio similar, pero al parecer no fue necesario «por la quietud y buen gobierno que desde entonces siempre a reynado en esta ciudad». 31Fue en 1769 cuando vuelven a introducirse con el nombre de alcaldes de barrio. En este caso el cargo era anual, eligiéndose de la misma manera que los comisarios electores de los diputados del común y síndicos personeros. Es decir, se trataba de alcaldes elegidos directamente por los vecinos del respectivo barrio, 32constituyéndose en los órganos más inferiores en todo el entramado de justicias establecido. Ejercían las primeras diligencias, como examen de testigos, recogida de armas, etc., que inmediatamente elevaban a los alcaldes de cuartel como superiores suyos. También se encargaban de la matrícula de vecinos; cobro de contribuciones –como el alumbrado–; colaboración en el alistamiento de quintas; cuidado de la limpieza y aseo del barrio; quietud y recogimiento de pobres, etc.
Además de la división de la ciudad en cuarteles y barrios existía otra división –más antigua– de la ciudad, que era la división de la misma en las trece parroquias. 33Esta división es la que se tomaba como base para llevar a cabo las elecciones de diputados y personero, eligiéndose en cada parroquia, por concejo abierto, doce comisarios electores, que luego elegirían a aquellos cargos.
LA OLIGARQUÍA MUNICIPAL VALENCIANA: UN PODER SÓLIDAMENTE ASENTADO
A la cabeza del Ayuntamiento de Valencia a principios del siglo XIX se situaba el intendente-corregidor, 34asistido por los dos alcaldes mayores, funcionarios letrados creados para asesorar al corregidor militar –lego en materia de justicia–, en los pleitos y causas que le correspondían. El corregidor y el alcalde mayor eran órganos de carácter jurisdiccional, diferenciándose del resto de cargos municipales en que no tenían ningún tipo de jurisdicción.
Junto a ellos, el «cuerpo» del ayuntamiento lo constituían un total de veinticuatro regidores, dieciséis en la clase de nobles o caballeros y ocho en la clase de ciudadanos. Por otra parte,, el síndico procurador general y el síndico personero del público, así como los cuatro diputados del común. 35Destacaban todos ellos por su participación directa en los cabildos municipales, además de por desempeñar sus funciones específicas, fundamentalmente, en materia de abastos. Tenían también un papel importante en la vida municipal los dos abo– gados consistoriales y los dos subsíndicos, el secretario del ayuntamiento –con todos los oficiales y ayudantes de escribanía–, el mayordomo de propios y el contador titular.
Finalmente, en una categoría «inferior», hay que nombrar a los vergueros o maceros, el alguacil mayor, el portero, los pregoneros, timbaleros, clarineros y músicos ministriles. No podemos, tampoco, dejar de mencionar una serie de oficios municipales con funciones específicas como la del agente en la corte, el intérprete, el capellán, los arquitectos de la ciudad, los fieles y pesadores de la alhóndiga, el perrero, el archivero mayor, el médico, etc., cuyos salarios estaban sufragados por los propios de la ciudad. 36
El ayuntamiento es definido por Dou como «el cuerpo que representa todo el pueblo», cuerpo que ha de arreglar «todo lo gubernativo y útil para los vecinos, y común. Éste es el principio de lo que llamamos ayuntamientos o cabildos de regidores». 37Por lo tanto, toda la actuación de la institución municipal ha de estar dirigida a ese fin común.
Para el funcionamiento del Ayuntamiento de Valencia, no existían unas ordenanzas propiamente dichas que regularan su funcionamiento en el proceder cotidiano. Nos tenemos que remontar a una exigua instrucción que en 1709 se otorga a la ciudad de Valencia, que constituirá la única regulación –muy breve en contenido– de su ejercicio. Fuera de esta instrucción, el ayuntamiento se atendrá a sus propios acuerdos a la hora de proceder en determinados asuntos, como sorteo de comisiones, elección de vocales para las juntas de propios, abastos, etc.; a las decisiones que pueda tomar el Real Acuerdo sobre asuntos del ayuntamiento; y por último, a la legislación central proveniente del Consejo de Castilla, que por otro lado siempre se refiere a órganos concretos, sus competencias, etc., y no al ayuntamiento en bloque como órgano colegiado.
La instrucción a la que hago referencia estaba fechada el 20 de marzo de 1709, Instrucción que ha de observar la ciudad de Valencia estando junta su ayuntamiento y fuera de él . 38Ésta era la instrucción que los regidores y alcaldes mayores juraban observar, guardar y cumplir cuando tomaban posesión de sus cargos. Se mantendrá hasta principios del siglo XIX, una instrucción que se había dictado exclusivamente para Valencia, a los dos años de haberse establecido la Nueva Planta. Fue dictada por el fiscal Luis Curiel para regular el ayuntamiento al estilo castellano. La instrucción es una legislación de carácter urgente, dada su brevedad y su insuficiencia. En ella misma se señala que sería completada por «otra general para el govierno de los ayuntamientos, que se imprimirá con ella, donde se comprehenden otros muchos casos que conducen al buen govierno de los pueblos». 39
La instrucción comienza señalando tres días a la semana para celebrar los cabildos ordinarios, 40precisando, incluso, la hora de las ocho de la mañana para el verano y las nueve para el invierno. Desde 1803, por una providencia de buen gobierno, se establecía que los cabildos ordinarios se celebrarían los lunes y los jueves sin necesidad de convocación; los miércoles, las juntas de propios a las diez de la mañana; y los cabildos extraordinarios cuando fuere necesario. 41En la instrucción, asimismo, se establecía el quorum para poder celebrar ayuntamiento en el número de cinco regidores, no siendo éste necesario para los cabildos extraordinarios.
Según la instrucción, la presidencia de los cabildos correspondía al corregidor, y así lo ratificaba la legislación posterior que regulaba esta figura. Cuando el corregidor no estaba presente, le suplían los alcaldes mayores, y en su defecto, el regidor decano, es decir, el más antiguo en el consistorio. 42Esto, que no está previsto en la instrucción, era la práctica normal en Castilla, y así se procede en Valencia en los años que estamos estudiando.
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