Legalmente, sí, pues no se ha regulado nada al respecto. Precisamente por eso, el notario que formalice un régimen así debe aconsejar al otorgante que también se autoimponga ciertas formalidades (al modo de las cláusulas ad cautelam testamentarias); por ejemplo, que la revocación no tenga efectos sino desde su inscripción en el Registro Civil.
En cualquier caso, una actitud así, sobre todo si es reiterada, puede ser motivo para que sus familiares promueven una curatela preceptiva.
24. La persona con discapacidad que diseña para sí un régimen de apoyos y un régimen de salvaguardas ¿puede servirse de apoyos también para otorgar la propia escritura en que configura ese régimen?
Sí, pero si el régimen de apoyos los prevé como obligatorios o como representativos es necesario estar especialmente atento a que el apoyo que ayuda a configurarlos no incurra en influencia indebida o conflicto de intereses (incluyendo en este último el problema que pone de relieve el preámbulo de la ley, cuando dice que la familia tiene dificultades para permitir la autonomía de la persona con discapacidad).
La persona con discapacidad no puede auto incapacitarse a efectos prácticos ni abdicar de su capacidad jurídica y no debe el notario permitir que sea “presionada” en tal sentido.
Es necesario, por tanto, que el notario, bien exija la concurrencia de un apoyo de un tercero, bien compruebe que la persona con discapacidad tiene una comprensión propia más intensa.
25. ¿Qué es la influencia indebida? (entre otros muchos posibles ejemplos)
Respecto de una persona con discapacidad, es utilizar la ascendencia personal -de quien presta el apoyo- o la dependencia, física o emocional -de quien lo recibe- para incumplir los deseos conocidos de esta última (que considera absurdos o nocivos para ella) o no esforzarse en que llegue a formar y expresar una voluntad propia -en conjunción con el apoyo-, por haber decidido de antemano que no la tendrá o que será irrelevante. Es el caso de quien se limita a pedir una confianza -o una obediencia- ciega, sin intentar explicarle el asunto y convencer al sujeto apoyado.
Respecto de una persona con adiciones (juego, drogas, compras compulsivas, etc.), es insistir y apremiar a una persona para que realice aquellos actos de los que se tiene constancia que preferiría evitar, pero le resulta difícil abstenerse.
Naturalmente, la persona con discapacidad aún podrá vencer esa mala influencia, pero, generalmente, le resultará difícil y el notario debe velar porque no se ejerza en su presencia.
26. ¿Cabe exigir a la persona con discapacidad que -en su caso con el oportuno apoyo-comprenda todas las consecuencias jurídicas de los actos que formaliza?
No. Una exigencia así es ajena a la contratación y a los actos jurídicos. Las leyes, por ejemplo, no exigen ni presuponen ser ellas mismas plenamente conocidas, ni condicionan a ello la eficacia de los negocios. Cuando, excepcionalmente, ha querido asegurarse que se explicitarán y se comprenderán determinados efectos o consecuencias más peligrosos -tampoco todos-, como es el caso de los llamados créditos inmobiliarios, lo ha tenido que imponer de modo expreso.
27. ¿Cabe exigir a la persona con discapacidad que -en su caso con el oportuno apoyo-conozca y decida sobre todos los aspectos y pactos del negocio que formaliza?, y, si no todas, ¿cuáles y hasta qué punto?
No. La delegación en otra persona de confianza de los aspectos secundarios es una de las más habituales manifestaciones del apoyo; como hace cualquiera que acude a la firma de la escritura acompañado de un abogado o el caso de un directivo, que lo hace del empleado que, en la organización interna de su empresa, es el encargado del asunto.
Como en el caso anterior -y vale el mismo ejemplo de los créditos inmobiliarios-, también aquí la ley ha tenido que descender a esos detalles cuando ha querido limitar la autonomía personal.
Como regla práctica, se le podría exigir a la persona con discapacidad el mismo grado de conocimiento que habitualmente se exige del poderdante, pero, correlativamente, no entender salvada la autocontratación por el mero hecho de que esté presente y consienta por sí, sino exigirle además una declaración expresa en tal sentido.
28. Dado que el notario es un medio de apoyo institucional, ¿debe ayudar a la familia a convencer a la persona con discapacidad de la conveniencia u oportunidad del negocio, venciendo su resistencia, si la considera injustificada?
El apoyo no tiene como límite que se esté intentando -o consiguiendo- ejercer influencia sobre la persona con discapacidad; a la que cabe aconsejar, insistir, persuadir y también hacer cambiar una primera opinión. El límite está en la influencia indebida y en el conflicto de intereses. Por lo tanto, es opinable que el notario asuma esa tarea colaborativa o que, por el contrario, se abstenga de ella.
En todo caso, debe recordarse que la finalidad del apoyo no es tanto lograr el mayor acierto como que la persona con discapacidad alcance la comprensión suficiente, respetando su derecho a elegir mal. El apoyo también puede -y debería- consistir en ayudar a la persona con discapacidad a llevar adelante sus (en opinión de otros) equivocados deseos y preferencias.
29. Dado que existe una escala administrativa de discapacidad (la ley de protección patrimonial exige un grado mínimo del 33 por ciento, para el beneficiario de un patrimonio protegido), si el notario conoce o sospecha que el otorgante la tiene, ¿puede exigirle que le aporte tal valoración administrativa, para poder decidir, en base a ella, si realmente hay alguna posibilidad de que esa persona con discapacidad llegue a comprender, suficientemente, el negocio que pretende otorgar?; en su defecto y con el mismo fin, ¿puede exigirle o aportar él una valoración psicológica o psiquiátrica?
No. El reconocimiento de su capacidad de obrar, en iguales condiciones a las demás personas, no está condicionado a que su discapacidad no sea “excesiva”. El Código Civil y la Convención no ponen límite a la intensidad del apoyo. Lo que el notario debe medir y bajo su responsabilidad calificar es la voluntad resultante de la suma de las voluntades de la persona con discapacidad y la de la persona que le presta apoyo (no indebido), sin importar cuánto pone cada cual; y ningún otro profesional -tampoco un médico- está mejor cualificado que él para llegar a esa conclusión.
30. La persona que presta apoyo ¿puede ser ella misma, además e independientemente, un otorgante de la misma escritura?
Sí, y será muy habitual. Sin que por ello deba entenderse, por principio, que hay un conflicto de intereses; porque quizá no sean opuestos, sino confluyentes (según la doctrina jurídica usual al respecto).
31. La persona que presta apoyo ¿puede tener también ella misma discapacidad?
Sin duda, pues no se trataría sino de una manifestación particular del derecho de esta última a ejercer su capacidad jurídica (en este caso, su derecho a apoyar a otro). Sin embargo, y al igual que prevé la ley sobre la finalización anticipada e imprevista del mandato, esa segunda persona con discapacidad debe ser capaz de prestar apoyo por sí misma, sin necesidad de recibir a su vez el apoyo de un tercero.
32. Dado que la Convención y el Código Civil prevén la existencia de “salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida”, ¿corresponden al notario valorar y, en su caso, exigir, que éstas existan y sean adecuadas, al menos, respecto del negocio concreto que se documenta?
La mayoría de las salvaguardas que exige la Convención formarán parte del diseño previo de las medidas de apoyo (autorizaciones previas y rendición de cuentas) y su control se atribuye a los jueces; igual ocurre con las medidas relativas a la trayectoria vital de la persona con discapacidad (progresiva eficacia de las medidas de rehabilitación, en el mayor grado que le quepa alcanzarla, reparación jurídica de los actos por los que la persona con discapacidad pierde sus bienes de manera arbitraria e innecesaria, etc.).
Читать дальше