Ejemplo de las limitaciones legítimas a la libertad religiosa es el expuesto en las cláusulas antidiscriminación, las cuales prohíben la apología del odio por distintos motivos, en particular el religioso; es decir que el propio ejercicio del derecho no puede desconocer o agredir el que haga otra persona 258. En el mismo sentido de inadmitir la limitación de los derechos con base en diferenciaciones ilegítimas, la observación general 22 precisa que la autonomía religiosa consagrada en la Declaración no se circunscribe a conceder derechos a las religiones tradicionales, oficiales o mayoritarias, sino que se extiende a cualquiera, incluso a las de reciente creación o minoritaria adhesión 259.
[§ 80] El segundo aspecto que destacar consiste en que la libertad religiosa solo puede limitarse con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás 260. Estos fines son escasamente precisados en su contenido, lo cual conduce a que puedan establecerse solo en cada caso y a que su generalidad admita amplios grados de restricción. Como ejemplo, en lo atinente a la moral el mismo Comité de Derechos Humanos, en la observación n.º 22, previó que al derivarse de “muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; […], las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición”.
Esos fines a los que deben atender los límites de la libertad religiosa son categorías que restringen, pero que también pueden justificar, en términos de Prieto Sanchís, la acción estatal o la “dimensión positiva o directiva de ciertas esferas de la acción política” 261en defensa de los derechos.
Por ejemplo, en relación con el orden público es útil referir su incorporación como límite de la libertad religiosa, desde 1789, cuando en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se indicó: “Artículo 10.º. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley” 262. Además, “El orden público, afirma Calvo Álvarez, tiene determinados objetos nucleares de protección: la persona y el libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal. El legítimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los demás ( alterum non laedere ). De este modo, el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad” 263.
A partir de esas definiciones, es de entender que el orden público como ámbito del ejercicio legítimo de las libertades es un escenario de realización individual y colectiva de derechos, en el que el Estado mantiene todas las condiciones necesarias para su ejercicio.
Dentro de esas condiciones requeridas para el ejercicio de las libertades que se comprenden en el orden público se entiende incluida la laicidad. Es decir que el específico carácter laico del Estado, desde el análisis de esta tesis, está parcialmente comprendido dentro del orden público que garantiza los derechos de los ciudadanos y que puede restringirlos si en su ejercicio amenazan los derechos ajenos.
[§ 81] Finalmente, en el análisis general de los límites de la libertad religiosa es de destacar un segundo aspecto, consistente en que el alcance de los límites será diferente según se trate de la dimensión interna o externa de la libertad religiosa. Los instrumentos de derechos humanos no se encargan de diferenciar las dimensiones interna y externa de la libertad religiosa, que ya se expusieron en la sección anterior; no obstante, los límites se diferencian en función de ellas.
El pensar, creer y decidir seguir una religión es una opción en la que el Estado no podría incidir, pues sus facultades no tendrían el alcance de adentrarse en las determinaciones íntimas, si se quiere psicológicas, de los individuos, por lo cual existe una postura teórica que encuentra como ilimitable este fuero interno de la persona 264. Posiciones como la de Paul Ricoeur, ayudan a comprender a cabalidad esta concepción, pues los acontecimientos mentales o representaciones son entidades privadas y no públicas 265. Si bien la persona es entidad pública, la conciencia lo es privada y hasta ella no puede ingresar, al menos no físicamente, el Estado 266.
Sin embargo, existen características y prácticas estatales, como la adopción de una religión oficial o la promoción cultural de tradiciones religiosas, que se traducen en el fomento de determinadas convicciones y la simultánea limitación de otras, lo cual se constituye en una restricción directa o indirecta de la libertad religiosa, con capacidad de incidir en la dimensión íntima del individuo.
En la dimensión externa o manifestación de la libertad religiosa, sí son indiscutiblemente admisibles los límites y serán ellos los que defina el legislador y se deriven de las cláusulas generales de restricción, como la que se ocupa del orden público. En todo caso, ese ejercicio de limitación o establecimiento del contenido definitivo de un derecho fundamental como la libertad religiosa solamente resultará de un proceso de ponderación frente a casos concretos.
[§ 82] La aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación de los límites de un derecho frente a casos específicos es el procedente para resolver problemas como el que estudia esta tesis, el cual procura identificar las diferencias entre la libertad religiosa del servidor público y la del común de los ciudadanos, al que se hace una mayor aproximación en la siguiente sección.
[§ 83] Por ahora, es de concluir que la protección de la libertad religiosa es un deber estatal y de la comunidad internacional frente a toda persona, incluidos los servidores públicos. Ese derecho puede ser limitado a cualquiera de sus titulares cuando con su ejercicio se amenace o afecte la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
[§ 84] Además, en lo relativo a la limitación del ámbito externo o manifestación de la libertad religiosa, se encuentra que es restringible bien por los contenidos indicados en el párrafo anterior o por la colisión con otros derechos. En cuanto a las limitaciones del ámbito interno de la libertad religiosa, en principio, se encuentra que es una dimensión no limitable absolutamente, pero sí influenciable parcialmente.
[§ 85] Desde la perspectiva teórica, lo expuesto puede resumirse al afirmar que la relación tripartita 267establecida entre el titular de la libertad (ciudadano general o servidor público), el obstáculo a la libertad (definido por medidas normativas) y el objeto de la libertad (escoger entre distintas alternativas de acción en materia religiosa) es determinada por normas de restricción (tanto reglas como principios). En otros términos, lo ordenado en comienzo por el principio de libertad religiosa para el común de los ciudadanos, no vale definitivamente para los servidores públicos, en atención a su situación de vinculación con el Estado que les dota de características específicas como sujetos de derechos y que justifica la interposición de limitaciones especialmente intensas para el ejercicio de la libertad religiosa.
Esas limitaciones no están específicamente establecidas ni tasadas, por lo cual es preciso concretarlas y en ello el método de la ponderación se encuentra útil. En esta explicación es determinante decir que la libertad religiosa de los servidores públicos es contemplada por principios, los cuales suelen ser restringidos por reglas o por otros principios. En la definición de los derechos y límites que corresponden o no a un servidor público en materia de libertad religiosa, hay que acudir a la ponderación entre distintos principios, pues solo así podría establecerse la protección efectiva que se le concede.
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