Congreso Internacional de Derecho Procesal

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La publicación de esta serie de trabajos es un esfuerzo conjunto realizado por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y los docentes del curso de Derecho Procesal de esta casa de estudios. Ya desde el 2017 se mostró un interés por promover foros científicos de notable trascendencia que convocaron a importantes académicos nacionales y extranjeros, el cual se materializó en los congresos internacionales de Derecho Civil y de Derecho Procesal en el 2018. Este último, realizado en los días 18, 19 y 20 de septiembre, conmemoró los veinticinco años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 y abordó los ejes temáticos «Realidad, reforma y tecnología», temas que fueron expuestos por ponentes de talla mundial como Francisco Ramos Méndez, de España; Adolfo Alvarado Velloso, Gustavo Calvinho, Andrea Meroi, de Argentina; Federico Lee, de Panamá; Alejandro Abal Oliú, del Uruguay; también estuvieron presentes los principales representantes del procesalismo peruano como Eugenia Ariano, Juan Monroy, Nelson Ramírez, Raúl Canelo, entre muchos otros, nacionales y extranjeros, cuya ausencia en este espacio no desmerece su importancia en la realización del congreso. Esto no hubiera sido posible sin la participación del decano de la Facultad de Derecho, de los integrantes de la Comisión Organizadora, de los ponentes invitados y del público asistente, entre ellos alumnos, cuya participación conjunta hizo del evento una celebración académica exitosa que hoy, a través de esta publicación, ve la luz.

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Acerca de la interpretación de las disposiciones procesales

En Uruguay ha resultado muy criticada la mala regulación (o por lo menos mala redacción) que al respecto ofrece el artículo 14 del código modelo (y del mismo CGP). Se trata de que en dicho artículo no se indica cuáles de los múltiples procedimientos de interpretación de las disposiciones legales son admisibles con el fin de descubrir cuál es la norma que la disposición establece (si son todos o solo algunos de ellos).

A esto se añade que no se sabe a qué se hace referencia en este artículo 14 cuando, luego de sentar la regla que establece como criterio de selección (en caso de dos posibles sentidos de la disposición) la necesidad de tomar en cuenta la interpretación más acorde con la instrumentalidad del derecho procesal, se establece que, en caso de “duda”, debe “acudirse a las normas generales”, que no sabemos cuáles son ni, menos aún, qué es lo que se quiere decir cuando se expresa que esas “normas generales” deben aplicarse en caso de una “duda”, pero “teniendo presentes los principios generales del derecho y especiales del proceso”. Para una aún mayor confusión —pues se supone que los que a continuación se indican ya serían “principios especiales del proceso”— se agrega que, al aplicar en caso de duda tales normas generales, debe tenerse presente la “necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso”, garantías entre las que —además— supuestamente no estarían las “garantías constitucionales” de “defensa en juicio”, pues ellas todavía se indican por separado.

Un cierto galimatías verdaderamente poco comprensible, que se presta a permitir que en definitiva una sentencia pueda fundar sus soluciones procesales totalmente al margen de lo que el código en verdad dispone.

Acerca de la integración normativa procesal

Como consecuencia de una confusión de larga data entre las ideas de interpretación de las disposiciones y de integración normativa, en el artículo 15 de este código modelo se incluye, como un procedimiento válido para la generación de normas procesales, el recurso a lo que “las doctrinas más recibidas” opinen sobre cómo deberían ser esas normas que la ley habría omitido establecer.

Este recurso a las doctrinas más recibidas, que en el mundo solo existe —fruto de la mencionada confusión— en el código modelo y, como consecuencia, en el CGP de Uruguay, al establecer que, para cubrir supuestos vacíos legales debe acudirse a las discutibles opiniones mayoritarias sobre cómo debería ser una norma que no existe, entiendo que confronta abiertamente con un sistema republicano de gobierno para el cual las normas generales no pueden ser establecidas por algunos particulares que ni siquiera integran la estructura estatal.

Acerca de las disposiciones sobre el Tribunal

Al respecto se advierte una confusión entre algunos conceptos técnicos diferentes, como por ejemplo los que resultan de la regulación del estatuto del tribunal al que erróneamente se le atribuyen “facultades” (por ejemplo, el art. 33) cuando el tribunal no tiene una “facultad” sino necesariamente un “deber” o un “poderdeber”. La consecuencia de esta terminología ha conducido, en Uruguay, a que en ocasiones esta termina siendo esgrimida por algunos jueces para decir que no realizan cierta conducta, pues hacerla o no resultaría ser supuestamente facultativo y no obligatorio.

Por otro lado, se encuentra regulada una apertura de la iniciativa probatoria del tribunal, lo que según se ha entendido contradice la imparcialidad del juez. Se trataría de lo que —solo como ejemplo— ya enseñaba Chiovenda cuando expresaba que “las esferas del juez y del defensor deben estar netamente separadas, porque existe una verdadera incompatibilidad psicológica entre el oficio de juzgar y el de buscar los elementos de defensa de las partes” (citado por Pico I Junoy, 2002, p. 204).

Añado que ello, en Uruguay, se encuentra en radical discrepancia con lo que prevé el Nuevo Código del Proceso Penal que acaba de ser aprobado en nuestro país; código que —precisamente para no violar la imparcialidad y conforme está sucediendo en general con los nuevos códigos del proceso penal— explícita y claramente excluye cualquier posibilidad de que el juez se sustituya a las partes recolectando pruebas de los hechos.

Acerca de las disposiciones sobre las partes y abogados

Entre muchas indefiniciones —y en ocasiones algunas contradicciones— que tiene el código modelo respecto del estatuto de las partes, se advierte que, por ejemplo, no se regula la capacidad para ser parte, y solo muy parcialmente (y en cierta forma erróneamente) la capacidad y la legitimación procesales. Asimismo, la ausencia de capacidad procesal o de legitimación procesal solo está regulada —con consecuencias precisas (en el art. 302.3)— para el caso de que el juez acoja una excepción previa del actor, sin prever en cambio estas ausencias de presupuestos para los otros muchísimos casos en los que ello puede ocurrir a lo largo de un proceso.

Por otro lado, se confunden las disposiciones pertinentes a la legitimación “en la causa” con la legitimación “sustancial”, refiriéndose además este código modelo al “interés” como algo diferente y separado de la legitimación en la causa, cuando en general se entiende que el interés se encuentra comprendido en dicha legitimación causal.

Asimismo, se advierte que solo se regula parcialmente y en forma confusa a los litisconsorcios. Así, por ejemplo, no se prevén los litisconsorcios facultativos con necesidad de sentencia uniforme. Lo mismo sucede con las intervenciones provocadas de terceros.

En otro orden, si bien se señala que el patrocinio letrado siempre es necesario (art. 48), pese a tratarse de una cuestión ya planteada hace tiempo, no se establece en este código modelo —y tampoco en el otro código modelo que luego analizaré— cuál es realmente el estatuto procesal del abogado (en cuanto a si es o no un litisconsorte necesario de la parte, o es solo un asesor técnico). Es decir, no se establece si es necesaria su adhesión a la actuación procesal que hace la parte, o si el abogado cumple con dejar constancia de que asistió a la parte, pero sin que ello implique estar de acuerdo con lo que aquella hace. Por ende, ello conduce a la imprevisión de las consecuencias del patrocinio y de la responsabilidad del abogado.

Acerca de las nulidades e inadmisibilidades

Aún sin entrar al detalle —que ello solo llevaría a emplear al efecto todo el tiempo de esta presentación—, entiendo necesario expresar que la regulación de las consecuencias de la violación de presupuestos y requisitos procesales —es decir, la regulación de las nulidades e inadmisibilidades— es en este código modelo absolutamente asistemática, parcialmente contradictoria, y sobre todo incompleta, abriendo el camino a una jurisprudencia siempre oscilante y muy a menudo enfrentada.

Acerca del objeto del proceso

En ciertos supuestos que indica el código, el objeto del proceso —pese a que en el artículo 1 se señala que el proceso se rige por el principio dispositivo— se puede determinar de oficio —es decir, por el propio juez—, como en especial sucede con la posibilidad de disponer, modificar, sustituir y extinguir medidas cautelares sin que lo soliciten las partes (así lo establecen el art. 274 y el núm. 4 del art. 276).

Acerca de la prueba

Se advierte al respecto cierta confusión, algunas omisiones y una mala redacción de algunas de las disposiciones al regular el “objeto de la prueba” (tema de la prueba), particularmente en los artículos 127 y 128.

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