Congreso Internacional de Derecho Procesal

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La publicación de esta serie de trabajos es un esfuerzo conjunto realizado por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y los docentes del curso de Derecho Procesal de esta casa de estudios. Ya desde el 2017 se mostró un interés por promover foros científicos de notable trascendencia que convocaron a importantes académicos nacionales y extranjeros, el cual se materializó en los congresos internacionales de Derecho Civil y de Derecho Procesal en el 2018. Este último, realizado en los días 18, 19 y 20 de septiembre, conmemoró los veinticinco años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 y abordó los ejes temáticos «Realidad, reforma y tecnología», temas que fueron expuestos por ponentes de talla mundial como Francisco Ramos Méndez, de España; Adolfo Alvarado Velloso, Gustavo Calvinho, Andrea Meroi, de Argentina; Federico Lee, de Panamá; Alejandro Abal Oliú, del Uruguay; también estuvieron presentes los principales representantes del procesalismo peruano como Eugenia Ariano, Juan Monroy, Nelson Ramírez, Raúl Canelo, entre muchos otros, nacionales y extranjeros, cuya ausencia en este espacio no desmerece su importancia en la realización del congreso. Esto no hubiera sido posible sin la participación del decano de la Facultad de Derecho, de los integrantes de la Comisión Organizadora, de los ponentes invitados y del público asistente, entre ellos alumnos, cuya participación conjunta hizo del evento una celebración académica exitosa que hoy, a través de esta publicación, ve la luz.

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Transcurrieron alrededor de seis años para que se efectuara —en octubre de 1982— el primer encuentro organizado por el instituto, que tuvo lugar en la Ciudad y Puerto de Mazatlán, estado de Sinaloa, México.

Durante ese lapso de seis años solo hubo conexión entre los miembros del instituto a través de circulares remitidas por la presidencia a quienes continuaron con el vínculo institucional.

Tanto aquel primer encuentro como los tres siguientes se efectuaron al amparo de Congresos Nacionales de Derecho Procesal de los respectivos países que los organizaron. Así sucedió con el encuentro de Rosario, Argentina, en el año 1983; con el de Guadalajara, México, en 1984, y con el de Mar del Plata, Argentina, en 1985.

Pero ya en Medellín, Colombia, cuando en el año 1986 se celebra el V Encuentro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, este es exclusivo del instituto.

Luego siguieron el sexto encuentro en Villahermosa, Tabasco, 1990; el séptimo en Colima, en 1991; el octavo en Córdoba, Argentina, en 1992; el noveno en San José de Costa Rica en 1994; el décimo en Panamá en 1995; el décimo primero en Buenos Aires, Argentina, en 1996; el décimo segundo en Asunción, Paraguay, en 1997; el décimo tercero en Trujillo, Perú, en 1998; el décimo cuarto en Panamá en 1999; el décimo quinto nuevamente en Rosario, Argentina, en 2001; el décimo sexto nuevamente en la Ciudad de México, en 2002, etcétera, hasta llegar así al vigésimo octavo Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, que tuvo lugar el año pasado en la ciudad de Asunción, Paraguay.

Y fue precisamente en este último encuentro académico que he mencionado donde se analizó el denominado Anteproyecto de Código General Modelo de Proceso Acusatorio (para la Justicia no Penal de Latinoamérica).

Este anteproyecto de código modelo fue preparado sobre la base de años de estudios y trabajos de muchos integrantes del Instituto Panamericano. Su redacción quedó a cargo del profesor Adolfo Alvarado Velloso, aunque la Parte Especial contó con la colaboración del profesor Omar Benaventos, sin perjuicio de la revisión global del anteproyecto, que estuvo a cargo del doctor Hugo Botto, quien fue presidente del instituto durante el período 2012-2016.

2.2. Las principales líneas de este código modelo

Así como intenté exponer las principales líneas del Código Procesal Civil Modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, al considerar este otro código modelo, emanado del Instituto Panamericano de Derecho Procesal e inspirado claramente en la corriente de pensamiento que se ha denominado “garantista” (y a la que se opone la “activista” o “solidarista”), necesariamente deberé limitarme a exponer una síntesis, naturalmente que muy incompleta, de ellas. Esos lineamientos apuntan a lo siguiente:

a. La declaración de que se garantiza un amplio y efectivo derecho de acción, con todas las implicancias descritas, y particularmente la igualdad en el tratamiento de las partes y la imparcialidad del juzgador, siguiendo a tal declaración una conceptualización de la actividad procesal, del proceso jurisdiccional y del objeto (estrictamente de las finalidades) del proceso, de la calidad de la cosa juzgada y del principio conforme al cual durante el proceso el juez deberá atenerse estrictamente a lo que dispone el orden jurídico positivo.

A ello se añade en este código modelo una descripción de las reglas generales que rigen normalmente el procedimiento (esto es, legalidad de las formas, adquisición, concentración, orden consecutivo, eventualidad, preclusión, perentoriedad, publicidad, inmediación y oralidad).

b. La enunciación de que las disposiciones del código deben interpretarse gramaticalmente, y de ser necesario atendiendo a los antecedentes históricos, y de que si es necesaria la integración deberá acudirse a las soluciones de normas que regulen supuestos análogos y luego a los principios generales del derecho.

c. El establecimiento de un estatuto del tribunal indicando las reglas relativas a su competencia, nuevamente su imparcialidad y su independencia, y regulando las vías para cuestionar la competencia para la excusación y recusación y para dirimir los conflictos de competencia.

Aparte se señalan los deberes y prohibiciones para el tribunal, estas últimas especialmente dirigidas a prohibirle actuar de oficio iniciando un proceso, introduciendo hechos en su objeto, disponiendo la producción de medios de prueba y apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes cuando el tema litigioso es de carácter transigible.

Se indican asimismo los “deberes procesales”, los “deberes de resolución” y las “facultades” (“ordenatorias”, “conminatorias”, “sancionatorias” y “decisorias”) de los jueces.

d. La regulación de un estatuto de las partes, incluyendo normas sobre la capacidad, el Ministerio Público, así como la conceptualización y enumeración de los deberes, obligaciones y cargas, las legitimaciones, los supuestos de litisconsorcios, etcétera.

e. La detallada regulación del estatuto de los representantes, de los abogados patrocinantes, de los terceros, de los terceristas y de los demás sujetos auxiliares (peritos, traductores, intérpretes, testigos, informantes, depositarios, rematadores, interventores).

f. El establecimiento de un sistema de actividad procesal preferentemente escrito, aunque con algunas actividades y procesos donde se plantean actuaciones orales; con definiciones precisas de las resoluciones judiciales y de las reglas correspondientes a cada una de ellas, así como de las inadmisibilidades, las inoponibilidades y las nulidades de los actos procesales.

g. La consagración de reglas conforme a las cuales el proceso normalmente comienza citando al demandado para que comparezca en un plazo muy breve, a lo cual si no comparece sigue el juicio en rebeldía y si comparece se le da traslado de la demanda.

h. La regulación, hasta exhaustiva, de los medios de prueba y de los recursos.

i. La posibilidad de disponerse, en forma amplia, medidas cautelares que son analizadas detenidamente, y aun medidas provisionales, pero estas en forma sumamente restringida y con una necesaria previa bilateralidad.

j. La organización de la etapa de ejecución de las sentencias de condena, aunque incluyendo en la misma el proceso ejecutivo y también, aunque muy genéricamente, el proceso monitorio.

2.3. Comentarios críticos

Acerca de la presentación global de este código modelo

Sin perjuicio de la bondad de muchas de sus propuestas y soluciones y de que la pretensión de sus autores no es la de que este código modelo sea aprobado como un código a regir, sino que sirva de base para la redacción de los códigos que pasen a formar parte del derecho positivo, lo primero que corresponde señalar es que la presentación y desarrollo de todo el texto tiene un formato demasiado académico, con precisiones, definiciones y explicaciones que no entiendo oportuno ni necesario incluir en el texto de un código.

Acerca de las declaraciones y enunciaciones iniciales

Sin perjuicio de compartir casi todo lo que en esta primera parte del código se explicita, personalmente no comparto totalmente las conceptualizaciones que se realizan en cuanto a la actividad jurisdiccional, al proceso jurisdiccional y a sus finalidades (“objeto”).

Acerca de la interpretación de las disposiciones procesales y de la integración normativa procesal

Si bien creo que debe entenderse que no se interpretan las normas sino las disposiciones (y que todas las disposiciones deben ser interpretadas, aunque al final la interpretación resulte muchas veces clara), y salvo también que no entiendo que el juez deba aplicar las normas solo a los “hechos litigiosos que han sido legalmente probados por las partes” (desde que, por lo pronto, hay normas que son estrictamente procesales), creo de recepción que se deba acudir a la exégesis gramatical solo si deja dudas a la histórica.

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