6º) Para que esos conocimientos o información valiosa sea protegible es, además, imprescindible que el empresario haya adoptado medidas razonables para mantenerlo como secreto, es decir, accesible únicamente a círculos reducidos y de confianza dentro de la empresa. No puede ser una información que circule sin restricciones o cuidados entre los empleados, clientes y proveedores. Es fundamental que el titular de los secretos haya hecho un esfuerzo para proteger esos elementos y salvaguardarlos frente a posibles competidores.
Sobre las medidas razonables para la salvaguarda de los secretos es importante advertir que debe tratarse de medidas específicas para la protección del mismo, no pudiendo invocarse medidas generales de salvaguarda que se aplican, en general, a los sistemas de acceso a los ordenadores de una compañía.
Así, por ejemplo, en la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:15599) se afirma que « la existencia de barreras técnicas de protección, mediante la existencia de limitaciones en el uso de la información contenida en el sistema informático, (password o códigos personales, diferentes grados de acceso, sea visual, impreso o copia digital), que el testigo Sr…., empleado de la empresa que hacía el mantenimiento informático de XXX afirmó que se trataba de unas medidas de seguridad standard o habituales en empresas de similar número de trabajadores y ordenadores.
Como es sabido, en esta materia, la expresión legal se refiere a “medidas razonables” de protección de la información secreta, según dicción del art. 39.2 ADPIC, medidas que en este caso calificamos como ordinarias, insuficientes para conseguir una adecuada protección de los datos que se querían proteger, ante la especial importancia que la actora atribuye a la información descrita como secreto.»
El concepto de secreto empresarial está muy vinculado, por una parte, al ámbito de actividad en el que el empresario desarrolle su actividad y, por otra parte, a las medidas de salvaguarda que adopte el propio empresario. No conviene establecer un concepto excesivamente rígido de secreto empresarial, ni tampoco fijar una lista de cumplimiento de requisitos extremadamente formal ya que el concepto de secreto habrá de adaptarse a las circunstancias de casa empresa y a su posicionamiento en el mercado.
En todo caso, no debe olvidarse que los secretos empresariales son un instrumento necesario para el funcionamiento dinámico del mercado, con objetivo de favorecer a aquellos empresarios innovadores. El secreto empresarial no es un fin en sí mismo, sino un conocimiento necesario para la fabricación de bienes o la prestación de servicios, por lo tanto, será elemento fundamental que el perjudicado sea capaz de identificar los bienes o servicios que se ven beneficiados por el secreto empresarial.
A partir de esta primera aproximación, la propia norma establece sus límites.
2.Limitaciones al concepto de secreto empresarial.
El artículo 1 de la Directiva sobre Secretos Empresariales hace referencia a los ámbitos que no se ven afectados por el secreto empresarial:
«La presente Directiva no afectará:
a) al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) a la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que, por motivos de interés público, exijan a los poseedores de secretos comerciales divulgar información, incluidos secretos comerciales, o comunicarla a las autoridades administrativas y judiciales para el ejercicio de las funciones de esas autoridades;
c) a la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que exijan o permitan a las instituciones y organismos de la Unión o a las autoridades públicas nacionales revelar información presentada por las empresas y que obre en poder de esos organismos, instituciones o autoridades, en virtud de las obligaciones y prerrogativas establecidas en el Derecho de la Unión o nacional y de conformidad con estas;
d) a la autonomía de los interlocutores sociales ni a su derecho a celebrar convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho y las prácticas nacionales.
Nada de lo dispuesto en la presente Directiva podrá invocarse para restringir la movilidad de los trabajadores. En particular, en lo que respecta al ejercicio de dicha movilidad, no se podrá invocar la presente Directiva para:
a) limitar el uso por parte de los trabajadores de aquella información que no constituya un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1;
b) limitar el uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional;
c) imponer a los trabajadores restricciones adicionales en sus contratos de trabajo distintas de las restricciones impuestas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.»
Este régimen legal se traslada al artículo 3 de la Ley española con un matiz formal, mientras que en la Directiva se considera que las materias enumeradas no se ven afectadas por la Directiva, es decir, quedan fuera del ámbito objetivo de la misma, en la Ley española lo que se determina es que la obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial no podrá ser objeto de un procedimiento judicial cuando haya tenido lugar en las circunstancias que enumera.
Este es el contenido literal del artículo 2.3 de la Ley española:
«En todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes:
a) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;
c) Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;
d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.»
El redactado de este párrafo recoge situaciones de naturaleza y trascendencia distinta, tanto en el ámbito público como privado. El legislador lo que pretende es que no se pueda invocar la Ley de Secretos Empresariales para limitar o restringir la libertad de expresión e información, es decir, que no pueda acudir a una norma de derecho mercantil para evitar, por ejemplo, la información que se pretenda publicar sobre una determinada empresa en un medio de comunicación. Los instrumentos que protegen a un empresario frente al ejercicio de estos derechos fundamentales es distinto, el propio de esos derechos, sometido, por tanto a otras reglas.
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