Juan Gabriel Rojas López - Derecho administrativo sancionador

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Este libro es el resultado una investigación adelantada durante varios años que ha continuado alimentándose de los incesantes acontecimientos que a diario se presentan en los ámbitos académicos y jurisprudenciales. Ahora hemos decidido que es momento de hacer la publicación y poner este libro a consideración de la comunidad académica, pues algunas de las reformas legales que se veían venir o por las cuales se clamaba, como por ejemplo la definición clara de la responsabilidad subjetiva en materia de pérdida de investidura, hoy constituyen una realidad normativa
De igual forma se han emitido trascendentales decisiones judiciales que han contribuido a la evolución del tema desarrollado, por lo que ha valido la pena la espera para que este trabajo sea difundido con la esperanza de que sirva para decantar las instituciones y garantías en el campo de las crecientes potestades sancionadoras de la Administración.
Es momento de reconocer que sin el apoyo de tantas personas que de una u otra forma contribuyeron a la terminación del trabajo de investigación con sus aportes, recomendaciones no habría llegado este trabajo investigativo a buen puerto.

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Puede observarse cómo en esta providencia se retoman los argumentos que parten de la identificación de las diferencias sustentadas en la función preventiva para la protección del orden social colectivo, de la potestad punitiva penal, mientras que se considera que la potestad administrativa sancionadora tan solo busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales y que la Administración es un medio para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado. Por su parte, en la Sentencia C-530 de 2003 se expresó:

[…] entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no solo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no solo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal 270.

Se da cuenta en esta providencia de la reiteración de los mismos argumentos expresados en las providencias anteriores. Por su parte, en la Sentencia C-595 de 2010, la Corte Constitucional compiló gran parte de los fundamentos teóricos en los cuales ha apoyado su doctrina al respecto. Allí se expresó:

El ejercicio del poder punitivo del Estado se manifiesta generalmente por la vía administrativa y la vía judicial penal. Las distinciones entre una y otra radican en los objetivos, particularmente en los bienes jurídicos materia de protección.

La potestad sancionatoria penal propende por [ sic ] la garantía del orden social en abstracto —bienes sociales más amplios—; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad 271.

En esta providencia la Corte reitera el argumento de la existencia de diferencias sustanciales entre la infracción administrativa y el delito a partir de los bienes jurídicos objeto de protección, y sobre todo, de la finalidad buscada con el ejercicio de la potestad punitiva en cada ámbito.

70. Otro de los argumentos aducidos parte de la idea de que los delitos implican la violación o afectación de derechos privados o estatales, en tanto que la infracción administrativa no requiere ser antijurídica, por no estar vinculada al concepto de lesión.Frente a esta tesis, puede discutirse que en efecto los delitos implican la afectación de derechos de esa naturaleza pero que las infracciones administrativas no son ajenas a tal posibilidad, pues en realidad, con su establecimiento se busca la protección de auténticos bienes jurídicos, como ocurre con los derechos colectivos, que en gran medida pretenden ser protegidos en el campo del derecho administrativo sancionador, tal como sucede con el tema ambiental. De igual forma, ciertas infracciones de tránsito protegen bienes jurídicos de carácter individual, como la disposición que exige la utilización del cinturón de seguridad o el casco protector para los motociclistas, disposiciones que sin duda buscan la protección del bien jurídico de la vida por medio del derecho administrativo sancionador.

71. También suele apoyarse tal concepción en la idea de que los delitos implican un especial juicio de desvalor ético, mientras que lo ilícito administrativo se agota en la mera desobediencia a las normas administrativas. Los delitos son mala in se; las infracciones administrativas son mala quia prohibita . La debilidad de esta tesis 272radica en el hecho de considerar que las conductas reprochables desde el punto de vista administrativo no pueden llegar a merecer un juicio de valor ético-social, lo cual constituye, cuando menos, una limitada visión del problema, pues como advierte Roxin, “las contravenciones al derecho de la circulación, en gran parte y aunque sean infracciones de peligro abstracto, protegen la vida y la salud, por lo que quien excede la velocidad máxima o circula por la izquierda no está realizando una acción irreprochable éticamente” 273, o como lo expone Gómez Tomillo, la vulneración de normas de seguridad e higiene en el trabajo en sectores como el farmacéutico, alimentario, laboral o ambiental no puede considerarse un comportamiento éticamente neutro 274, ni tampoco lo es la realización de una infracción de tránsito como conducir bajo los efectos del licor 275. Por ello, en este último ejemplo no podría decirse que desde el punto de vista penal existe un reproche ético-social y desde el punto de vista administrativo sancionador no.

Por otra parte, y como lo hace ver García Amado, esta termina por ser la justificación perfecta para que un Estado se superponga a los ciudadanos y castigue su comportamiento como le plazca 276, lo cual sin duda se convierte en una justificación arbitraria, solo explicable en el contexto histórico en el que se presentó en los siglos XVIII y XIX, pero de inadmisible presentación en la actualidad. Sobre este particular aspecto, expresa Zaffaroni:

Cuando se volvió confusa la distinción entre el derecho penal y el administrativo, con la intención de hacer avanzar el segundo sobre el primero, se apeló a la existencia de un injusto penal cualitativamente diferente del contravencional, echando mano de todos los autores que habían pretendido establecer diferencias ónticas entre delito y contravención, aunque no postulasen la naturaleza administrativa de las últimas, en definitiva, la consecuencia práctica de esta discusión terminaba en la potestad jurisdiccional de la policía y de funcionarios y de tribunales administrativos, es decir, en la asignación de competencia jurisdiccional al poder ejecutivo y a sus funcionarios. Es curioso que para ellos se pretendiese incluso invocar a Feuerbach, que consideraba contravenciones a los que hoy son delitos de peligro. En este enorme esfuerzo doctrinario para legitimar institutos monárquicos dentro de un marco republicano no se ahorró la apelación a autores clásicos y, en definitiva, se sostuvo que las infracciones al orden administrativo son un injusto éticamente indiferente, o bien que son delitos de creación política, es decir, choques contra puras leyes positivas 277.

Se subraya que este autor reprocha con contundencia las tesis que con argumentos como los citados sostienen la existencia de diferencias cualitativas entre la infracción administrativa y el delito, expresando que la única diferencia es de tipo cuantitativo 278.

72. También se fundamenta la diferencia en que la infracción penal da lugar a la intervención de la función pública jurisdiccional; por su parte, la infracción administrativa daría lugar a la intervención de la función pública administrativa.Esta diferenciación resulta apenas obvia e indiscutible, pero claro está, no es de carácter sustancial, puesto que en últimas dependerá de la ley y no de la naturaleza intrínseca de la infracción si el tratamiento que se le llega a dar al infractor es de naturaleza penal y por ende se desarrolla en el marco de la función jurisdiccional, o por el contrario, si es calificada como administrativa, y será la función administrativa, en consecuencia, el campo en el que se desarrolle el tratamiento para el infractor.

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