Gregorio Mesa Cuadros - Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz - algunos estudios de caso

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Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra, Estándar Ambiental y Derechos Ambientales en posacuerdos de Paz: algunos estudios de caso, corresponde a la segunda parte del Informe de investigación 2016-2017 del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA), cuya parte general se publicó en el libro Derechos Ambientales, Conflictividad y Paz Ambiental.Como es usual en nuestros procesos investigativos, los estudios de caso nos permiten contrastar los desarrollos teóricos que formulamos en la primera parte de nuestra investigación con los avances o retrocesos en la protección del ambiente (los ecosistemas y las culturas que en él se encuentran) y de los derechos ambientales de los sujetos de derecho en perspectiva ambiental; y observar si estos los confirman o no y de qué manera, partiendo de los desafíos jurídico-políticos que trae la terminación de la expresión armada de los conflictos ambientales que perviven en diferentes comunidades de Colombia. En este sentido, GIDCA propone diversos elementos conceptuales que son claves para una investigación jurídico-política y ética en tiempos difíciles para los derechos y la dignidad ambiental (ecosistémica y humana) desde una comprensión ambiental en estricto sentido que, desde un análisis jurídico-crítico e integral, precisa que la paz debe ser ambiental y no solo la terminación de la confrontación armada. En estos estudios de caso evidenciamos cómo la conflictividad ambiental requiere de precisiones conceptuales y de una fundamentación jurídico-política y ética renovada para responder a los retos de construir y consolidar una paz estable y duradera en los territorios; una paz que ofrezca, en perspectiva ambiental, tanto verdad como justicia, reparación y garantía de no repetición para que se superen las injusticias e indignidades antiambientales y que, por tanto, no deje ninguna clase de excusa para reiniciar, por la vía de las armas, nuevas demandas de derechos. Para ello, hablamos de los derechos de los ríos o de otros elementos de la naturaleza; de los derechos de las comunidades étnicas y del campesinado, así como de la población recicladora; de la compatibilidad entre la restitución de tierras al campesinado y la protección y conservación ambiental; de los derechos de participación ambiental; del pago por servicios ambientales, y de los impactos de algunas nuevas leyes sobre los derechos de sociedades rurales."

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Para las comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes, así como las campesinas ribereñas, el río Atrato y su cuenca hidrográfica es un territorio de especial significación, pues sus cosmovisiones tienen como eje de la vida y supervivencia física y cultural al río y al bosque húmedo tropical, junto con todos los demás elementos que integran su territorialidad. El río y los demás elementos ecosistémicos han sido violentados por los diversos actores armados, generalmente promovidos por agentes transnacionales, estatales y empresas nacionales, que en muchas ocasiones lo convierten en un cementerio para apropiarse de los bienes naturales y culturales de esta región.

Es pertinente recordar que los derechos del río, los bosques y demás elementos de su cuenca hidrográfica solo fueron reconocidos por la Corte Constitucional después de una larga lucha por su defensa contra distintas autoridades del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, los organismos de control) y empresas nacionales e internacionales, quienes en momentos previos lo han atacado, despojado y siguen apoyando diversas ilegalidades, y aun a pesar de la sentencia lo siguen haciendo.

Como afirman las comunidades y organizaciones étnicas y campesinas, fue gracias a las acciones de resistencia proactiva comunitaria y a la propia naturaleza, el río y los bosques, además del uso de recursos jurídicos, que lograron que la Corte reconociera sus derechos e intereses, los cuales existen desde tiempos inmemoriales pero que diversas autoridades del Estado (legisladores, Ejecutivo, jueces, organismos de control), empresas y particulares los han quebrantado y han impuesto una situación de daño, deterioro y contaminación a lo largo de toda la cuenca.

Al hacer el reconocimiento, la Corte destaca que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental tiene que ver con lograr la protección efectiva de la naturaleza (así como de la biodiversidad, las culturas y las formas de vida asociadas a ella), no solo por su utilidad material, genética o productiva, sino por ser una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, que pueden ser sujetos de derechos individualizables, en cabeza de los Estados y las sociedades; al ser la naturaleza y el ambiente un elemento transversal del ordenamiento constitucional colombiano, son entidades merecedoras de protección en sí mismas y no solo objetos de dominación, explotación o utilidad.

Con lo anterior se comienzan a superar visiones sectoriales crematísticas (enceguecidas por la acumulación de riqueza) y se avanza en desarrollar el principio de pluralismo cultural y étnico que soporta una visión integral del mundo y de la vida en la cual los saberes, usos y costumbres de pueblos y comunidades étnicas y sus derechos bioculturales 4están asociados a los derechos que tienen para administrar y proteger autónomamente sus territorios, de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y usos.

La Corte reitera la relación especial de los pueblos y comunidades étnicas con la territorialidad que ocupan, la cual, además de ser su principal medio de subsistencia, es un elemento integrante de su cosmovisión y religiosidad. Dentro de ella, las aguas y los bosques cumplen un papel preponderante, ya que son los elementos vitales para su supervivencia física y cultural. Así mismo, la Corte retoma sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección de pueblos y comunidades tradicionales, y la jurisprudencia propia de la Corte Constitucional, al precisar las obligaciones estatales respecto al derecho al agua, en particular las de disponibilidad, accesibilidad y calidad (Corte Constitucional, Sentencia T-570/92; Sentencia T-740/11; Sentencia C-035/16).

Desde nuestra perspectiva, la concepción de derechos bioculturales no es más que la aceptación por la Corte Constitucional de un concepto de ambiente en sentido amplio, es decir, la interacción y conexión dinámica entre los dos grandes subsistemas que lo conforman: los ecosistemas y las culturas que en ellos habitan; y de que son estas las que permiten que todavía existan los ecosistemas, bosques 5, fauna 6, aguas y suelos en su expresión de megadiversidad, como aún se encuentra en el Chocó biogeográfico y otros ecosistemas de Colombia habitados por pueblos y comunidades étnicas y campesinas.

Este reconocimiento jurisprudencial, además, recuerda y profundiza lo decidido en otras sentencias alrededor de cosmovisiones alternas a la hegemónica occidental, en las cuales la territorialidad étnica y sus distintos elementos y componentes están íntimamente ligados a su existencia y supervivencia, sin guiarse por una idea de propiedad o dominio, pues las sociedades tradicionales étnicas y campesinas son un componente esencial del ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad con los que interactúan cotidianamente.

Con los anteriores argumentos, la Corte decidió declarar que el río Atrato, con su cuenca y afluentes, es una entidad-sujeto de derechos: tiene derecho a protección, conservación, mantenimiento y restauración. Para el efectivo cumplimiento de esto ordena que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato, y ambas partes deberán diseñar y conformar una comisión de guardianes del río y su cuenca.

CONCLUSIONES: LA JUSTICIA HÍDRICA COMO COMPONENTE DE LA JUSTICIA AMBIENTAL

La justicia ambiental solo es posible si se incorporan sus múltiples dimensiones y expresiones, ya que usualmente la idea de justicia ambiental ha sido parcelada y segmentada desde las visiones liberales que la reducen a una o algunas dimensiones; por ejemplo, a un movimiento, al acceso a la administración de justicia o protección, o un bien de un ecosistema o de un grupo de seres humanos.

Desde nuestro análisis, la justicia ambiental debe ser una concreción de la idea de justicia en todas las dimensiones de la vida, de las relaciones entre humanos y los ecosistemas, que resuelva materialmente la conflictividad ambiental concreta en espacios, territorios y tiempos específicos a favor de los ecosistemas y sus componentes, así como de todos los humanos presentes y futuros.

Esta justicia debe redistribuir el acceso a la naturaleza desde presupuestos equitativos y justos que limiten las huellas ambientales insostenibles, prevengan el daño o deterioro ambiental y, si llegaren a suceder, obliguen resolver en el menor tiempo posible y de manera óptima los daños ambientales, impidiendo que queden como pasivos ambientales.

De otra parte, para que ello sea posible es necesario hacer cumplir en la medida de lo posible que otros Estados –además de Nueva Zelanda, India, Ecuador, Bolivia o Colombia– que han promovido la desviación, represamiento y contaminación de sus ríos puedan hoy protegerlos, ya no solo formalmente, sino con acciones concretas que materialicen los mandatos legales normativos y jurisprudenciales; pues de qué otra manera pueden estos ríos, y sus afluentes y los demás elementos de la naturaleza que los constituyen y que no cuentan con voz propia, asegurar sus derechos, o exigir justicia ambiental material y completa, si todos los días vienen siendo desconocidos, vulnerados y violados y si solo la declaración normativa formal en la ley o en una sentencia no bastan para su protección.

Si históricamente los ríos Whanganui, Ganges, Yamuna o Atrato (venerados, respetados y cuidados por pueblos y comunidades) han sido afectados, dañados y contaminados por otros seres y grupos humanos se deben reconocer las diversas formas de negación de sus derechos por parte de unos actores, así como la reivindicación, lucha y defensa de sus derechos por parte de otros.

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