1 ...8 9 10 12 13 14 ...20 Para esta visión, además, los ríos son objetos apropiables, ya que el Estado impone su visión antropocentrista que reconoce unos pocos humanos, los que poseen el capital (es decir, esencialmente capitalocentrista); por ello, se impone una teoría separativa, segmentada y jerárquica de los derechos, donde la propiedad privada individual es el eje.
Pero para las sociedades tradicionales presentes en esos ríos, esto es, para la ley indígena o afrodescendiente, e incluso la de campesinos con muchas décadas de habitar la cuenca del río Atrato, la naturaleza es un todo integrado e interrelacionado de múltiples elementos que lo conforman y contribuyen a la pervivencia de la vida, incluida la vegetal, animal, humana, espiritual y cosmogónica, así como la que fue pero no está muerta, sino que hace parte de la vida de la cultura tradicional. Así, lo que para occidente es no vida y que denomina como elementos abióticos, tales como las rocas, montañas o subsuelo, para ellos es parte sustantiva de la vida y el ambiente.
Para estas sociedades, los ríos son la fuente de la vida y son sujetos con derechos. Usualmente, los derechos de los ríos no están separados de los derechos de sus habitantes, ya que los pueblos y sociedades tradicionales que los habitan defienden esa relación íntima entre ecosistemas y cultura.
Por ello, su cosmovisión puede interpretarse como una teoría de la integralidad de los derechos, entendidos como derechos ambientales, derechos que se suceden de manera interdependiente en todo el ambiente y no separadamente; es decir, su cosmovisión contiene las ideas de los principios ambientales de integralidad, complejidad, interdependencia, sistemicidad, holismo y globalidad.
Estos principios estrictamente ambientales contribuyen a precisar la formulación de la protección intrínseca de los componentes del ambiente por sí mismos, como seres que son y existen de forma independiente de los seres humanos; además, esos seres humanos, organizados como culturas tradicionales, saben que pueden jugar un rol proactivo en los ecosistemas de los cuales viven; por tanto, acceden a y usan esos bienes o elementos con sumo cuidado, para sí y para otros, incluidas las siguientes generaciones de seres humanos y de otras especies y ecosistemas.
Por tal razón, en la reivindicación de sus derechos al territorio tradicional, a sus ecosistemas y a sus culturas diferenciadas, estas sociedades indígenas y afrodescendientes se han declarado históricamente guardianas de los ríos, los bosques, la fauna silvestre y todo lo demás que hay en sus ecosistemas para la reproducción de la vida y la cultura.
De otra parte, algunas diferencias de estas visiones tienen que ver con el contexto específico tanto de las comunidades ribereñas como de los avances en los procesos de deterioro y contaminación de estos territorios, cuencas y ríos; pero también con el agente productor de la decisión. Por ejemplo, en el caso de Nueva Zelanda es el legislador, y en India y Colombia es un tribunal, estatal en el primer caso y constitucional en el segundo. Otra diferencia es su estatus jurídico, ya que los derechos de los ríos son reconocidos por los organismos estatales correspondientes (legislador o rama judicial) de una manera más precisa y clara desde su valor intrínseco en el caso de Nueva Zelanda, mientras que en la India pareciera ser más por su valor utilitarista humano, para el “desarrollo social, político y científico”, a pesar de su referencia al significado espiritual para los hindúes del Ganges y Yamuna, como ríos que viven y respiran.
Otra diferencia tiene que ver con el tipo de reconocimiento ambiental, es decir, cultural, ecosistémico, y la conjunción de los dos para que sea estrictamente ambiental. En el caso de Nueva Zelanda, el ámbito protector es no solo ecosistémico, sino también cultural; es decir, en Nueva Zelanda el legislador reconoce al río Whanganui como “un todo indivisible y vivo, que incorpora todos sus elementos físicos y espirituales”, cubriendo la cuenca desde su nacimiento a su desembocadura (“de las montañas al mar”), así como de “todos los afluentes, corrientes y otros recursos naturales y los cursos de agua que fluyen continua o intermitentemente hacia el río Whanganui; y todos los lagos y humedales conectados continuamente o intermitentemente” (Parliament of New Zealand, 20 de marzo de 2017, §§ 12, 39) (traducción nuestra).
En todo caso, la diferencia sustantiva tiene que ver con que el derecho moderno se basa en leyes formales, usualmente descontextualizadas e impuestas desde visiones foráneas, mientras que en el caso de las sociedades tradicionales son reglas construidas desde la práctica cultural concreta que establecen límites al uso de la naturaleza para las generaciones actuales y futuras de todos los sujetos; por ello, las reglas de estas sociedades son mucho más exigentes desde el punto de vista del estándar ambiental concreto, es decir, usualmente se acercan a lo que hemos denominado en derecho ambiental como preservación (no tocar o no usar, salvo para la satisfacción de las necesidades básicas; este es un límite fuerte y exigente), a diferencia de la conservación de la visión occidental, que significa ‘autorización para usar la naturaleza con pocos límites o cuidados’.
Así mismo, se destaca el ámbito protector comunitario, ya que en el caso neozelandés se da el reconocimiento del pueblo indígena maorí y la cosmovisión de los integrantes de la comunidad indígena iwi, quienes viven a lo largo del río y argumentan “yo soy el río y el río es mi persona”, y su papel en el uso histórico con cuidado y su relación con el río y los demás elementos ecosistémicos. Por ello, esta sociedad tradicional podrá continuar y fortalecer su papel preponderante en la recuperación y vigencia de los derechos del río.
Por su parte, en India, el Tribunal Supremo de Uttarakhand coincide en diversos aspectos con la decisión en Nueva Zelanda, pero lo hace sectorialmente sin mencionar lagos y humedales, ni remisiones específicas a la visión de cuenca hidrográfica. No hay remisión directa para que los habitantes tradicionales de los dos ríos hagan parte de los representantes del río, sino a agentes gubernamentales, tanto al director del proyecto Namami Gange y al secretario principal y abogado general de Uttarakhand, a quienes denomina “padres” encargados de proteger, conservar y preservar los ríos, olvidando el papel que el Gobierno federal y estatal en India han jugado como contaminadores o autorizadores de la contaminación y el deterioro de los ríos; además, el tribunal incluye en el consejo de administración “la generación de energía hidroeléctrica, la navegación, las industrias”, actividades históricamente poco conservacionistas de los ríos en mención.
En los casos analizados de Bolivia y Ecuador se encuentran desarrollos más orientados a la protección de las aguas para el uso humano; incluso se establece como derecho fundamental. Sin embargo, no hay avances del debate de los jueces hacia desarrollos más concretos sobre los derechos específicos de este elemento de la naturaleza, que sus propias cartas políticas desarrollaron en su momento como innovación del constitucionalismo contemporáneo, pero que ya las sociedades tradicionales étnicas tenían en sus leyes propias como parte central de la vida y la relación humana con los ecosistemas que habitan.
En el caso colombiano, la Corte avanza significativamente con el reconocimiento del río Atrato como sujeto de derechos, pero recurre principalmente a argumentos de derecho comparado externo, cuando su desarrollo pudo ser más explícito desde el derecho comparado interno de diversos pueblos y comunidades étnicas tradicionales con usos y costumbres, incorporados en la ley de origen o derecho mayor, que milenariamente han prescrito y seguido como las reglas básicas de relación con el ambiente o Madre Tierra.
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