Varios autores - Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor

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Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra colectiva, conmemorativa del 15º aniversario del Instituto de Derecho de Autor, se compone de treintaiún artículos breves, estructurados en cinco bloques, por territorios, en los que se analiza la regulación y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de varias regiones del mundo, escritos por profesionales y expertos de reconocido prestigio internacional.

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Creo que la decisión final del caso, como anticipaba anteriormente, se debe a la propia petición de Calatrava. Pide subsidiariamente que se mantenga la pasarela, pero entonces su «dolor» moral es sustancialmente mayor que lo que pide si se retira (250 000 euros). Es por ello por lo que, en mi opinión, no cabe extrapolar la conclusión del caso a otros supuestos.

1Conforme al art. 14.4 LPI, el autor tiene derecho (irrenunciable e inalienable) a «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación».

2Respecto a la equivalencia del dolo a la culpa grave en la lesión del derecho moral de autor, véase MARTÍNEZ ESPÍN, «Comentario al art. 14.4 LPI», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, R. Bercovitz coord., 4.º ed., Tecnos, 2017, pág. 245.

3Así lo reconoció la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en sentencia de 14 de junio de 2007 (JUR 2007/258751), en relación con una obra restaurada de forma negligente.

4Sobre el requisito de la consciencia creativa para alcanzar la protección del derecho de autor, véase A. LUCAS, H. J., LUCAS, y A. LUCAS-SCHLOETTER, Traité de la propriété littéraire et artistique, Lexis Nexis, 4.ª ed., págs. 72 y ss.

5 https://www.elperiodicodearagon.com/noticias/temadia/me-complace-ponga-valor-obra-abuelo_1096218.html.

6Téngase en cuenta que conforme al art. 41 LPI, «Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14».

7No fue, en cambio, el caso resuelto por la sentencia del TS de fecha 15.12.1998, sobre añadidos estéticos a la impresión en tamaño sello de un cartel que anunciaba las fiestas de Granada —RJ 1998\10149—.

8AC 2020\278.

9Sobre esta sentencia véase BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., «La patata», Revista doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil n. 11/2013, consultada en Westlaw BIB 2013/438.

10Sobre el alcance de este precepto, véase CARRASCO PERERA, A. y DEL ESTAL SASTRE, R., «Comentario al art. 138 LPI», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, R. Bercovitz coord., 4.ª ed., 2017, págs.1821 y ss.

11Tal fue el caso resuelto por el TS (Sala Primera) en sentencia de 6 de noviembre de 2006-RJ 2006/8134.

12En este sentido, véase BERCOVITZ ÁLVAREZ, G., «Contrato de exposición de obra propia. Derecho moral del autor a la integridad de su obra», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 1991, n.º 27.

13AC 2009\225.

14Véase CASAS VALLÈS, R., «El caso Calatrava o Zubi Zuri. ¿Una victoria pírrica en apelación?», Pe. i, Revista de Propiedad Intelectual, n.º 32, mayo-agosto 2009, págs. 99 y ss.

15AC 2007\2062.

16Sobre las modificaciones de obras que sirven al interés público, véase MARÍN LÓPEZ, J. J., El conflicto entre el derecho moral del autor plástico y el derecho de propiedad sobre la obra, Aranzadi Civil, 2006, pág. 202.

17Calatrava acabó donando los 30 000 euros a la Casa de Misericordia de Bilbao. La información puede leerse en la siguiente dirección: https://www.elcorreo.com/vizcaya/20091013/local/calatrava-dona-indemnizacion-zubi-200910131417.html.

La gestión colectiva de la compensación equitativa por copia privada en España

Juan José Marín López

Fecha de recepción: 04-11-2020

1. Antecedentes y marco jurídico

1. Desde su reconocimiento en el ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, hasta nuestros días, el derecho de compensación equitativa por copia privada, llamado en su origen «remuneración compensatoria por copia privada», ha sido un derecho de gestión colectiva obligatoria. Si bien los titulares de ese derecho son los autores —a veces juntamente con los editores—, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de videogramas, su ejercicio, administración y recaudación corresponde en exclusiva a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual legalmente autorizadas. El mencionado cambio de denominación, que no afectó a su carácter de derecho de gestión colectiva obligatoria, tuvo lugar mediante la Ley 23/2006, de 23 de julio, de incorporación al derecho interno de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Puesto que el artículo 5.2, letra b) de dicha Directiva se refiere a la facultad de la que gozan los Estados miembros para establecer una limitación o excepción en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, «siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa», teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate medidas tecnológicas de protección, el legislador español juzgó apropiado, seguramente con acierto, abandonar el anterior nomen de «remuneración compensatoria por copia privada» y sustituirlo por el de «compensación equitativa por copia privada» que actualmente utiliza nuestra norma. Cabe decir que, incluso en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2017, periodo en que estuvo vigente el sistema de financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mantuvo su configuración como derecho de gestión colectiva obligatoria (cfr. artículo 6.1 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado)1.

2. El derecho de compensación equitativa por copia privada se encuentra actualmente regulado en el prolijo (en verdad siempre lo fue) artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 10 de abril (en adelante, «LPI»), tal como fue redactado por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio2. Esta nueva redacción del artículo 25 LPI, que entró en vigor el 1 de agosto de 2017 (cfr. la disposición final segunda del Real Decreto-ley 12/2017), vino motivada por la necesidad de adaptar el derecho español a las consecuencias derivadas de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, C-470/14, EGEDA y otros, ECLI:EU:C:2016:418, que declaró contrario al derecho de la Unión el sistema de financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado introducido en nuestro sistema legal, con alevosía y nocturnidad, por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. La regulación del citado artículo 25 LPI se complementa con el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, dictado en su desarrollo y en vigor desde el 2 de enero de 2019 (cfr. su disposición final tercera)3. Los artículos 25.9 LPI y 3, letra d), del Real Decreto 1398/2018 reservan la administración de esta compensación equitativa a las entidades de gestión autorizadas por la Administración del Estado (el Ministerio de Cultura en sus sucesivas denominaciones).

2. La gestión colectiva centralizada (pero parcial) de la compensación equitativa por copia privada por medio de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 LPI: la Ventanilla Única Digital y sus funciones

1. Una de las principales novedades de la reforma del artículo 25 LPI por el Real Decreto-ley 12/2017 ha sido la imposición a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de la obligación de participar en la constitución, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las funciones indicadas en el artículo 25.10 LPI. Las entidades de gestión cumplieron esa obligación mediante la constitución de una persona jurídica de naturaleza asociativa, llamada Ventanilla Única Digital4. Fue creada por las ocho entidades existentes, es decir, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Artistas Intérpretes, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AISGE) y Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA)5. Participan en Ventanilla Única Digital en régimen de igualdad y con idéntico peso en la toma de decisiones. Las funciones de esta persona jurídica son las tres siguientes: (i) la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos; (ii) la recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación equitativa por copia privada, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, y (iii) la comunicación unificada de la facturación. Estas funciones, que tradicionalmente han venido siendo desempeñadas por las entidades de gestión de manera separada, y con bastante autonomía en la actuación de cada una de ellas, han de ser ejercitadas ahora por la persona jurídica a que se refiere el artículo 25.10 LPI. Merece la pena detenerse, aunque sea brevemente, en su estudio.

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